STS 735/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2016
Número de resolución735/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta sala con el número 10899/15-P ha visto los recursos de casación interpuestos por Damaso , representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, bajo la dirección letrada de doña Carmen Is Peris, Gaspar y Sergio Catalá, representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Cristina Tebar Visent, Indalecio , representado por la Procuradora Sra. Garzón Cadena, bajo la dirección letrada de don Javier Veiga Mora y Landelino , representado por la Procuradora Sra. Garzón Cadena, bajo la dirección letrada de don José Antonio Pardo Fernández, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que les condenó por delitos de robo con violencia y uso de armas y de instrumentos peligrosos, asesinato, tenencia ilícita de armas y continuado de daños .

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lliria instruyó Sumario con el número 1/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª que, con fecha 29 de junio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que, como consecuencia de la información que Narciso , alias " Orejas ", había hecho llegar a su amigo Damaso relativa a una importante cantidad de cocaína que iba a recibir Rodolfo -conocido traficante a gran escala de sustancias estupefacientes-, unos cuatro kilos por los que tenía que pagar €120.000, Sergio , Damaso , Gaspar , Indalecio y su hijo Landelino decidieron establecer un sistema de vigilancia al objeto de poder sustraerle o la cocaína o el dinero con el que la droga tenía que pagarse en el domicilio de Rodolfo , sito en la CALLE000 , número NUM004 , de la URBANIZACIÓN002 de Ribarroja del Turia.

Así lo realizaron, estableciendo diversas vigilancias normalmente en horas de la tarde los días 1, 8, 9, 10 y 17 marzo 2010, a las que acudieron todos los citados, comunicándose permanentemente entre unos y otros.

Sobre las 20 horas del día 17 marzo 2010 Damaso , Sergio , Indalecio y Gaspar , se dirigieron al domicilio reseñado, accediendo al mismo y exigiendo a Rodolfo que les entregara la droga o el dinero o que les indicara dónde los tenía escondidos. Al negarse Rodolfo a revelarlo, fue golpeado sobre su cuerpo con palos y barras que portaban causándole equimosis en el muslo y erosión en rodillas con hematomas en el parietal derecho, posteriormente maniatado y amordazado para poder trasladarlo hasta una caseta próxima, llamada " DIRECCION001 ", sita en el término municipal de Villamarchante, que se encontraba a 2.4 km del domicilio de aquel, en donde lo sujetaron a una silla, hasta que Damaso , en un momento determinado, le disparó un tiro en la cabeza con una pistola que portaba, que le causó la muerte instantánea.

Inmediatamente después Indalecio en su propio vehículo, acompañado de Gaspar , y Sergio en el vehículo de Rodolfo , marca Audi RS4, matrícula ....YYY , se dirigieron por la autovía A3 hasta el kilómetro, 206.500, en el término municipal de Rubielos Altos de la provincia de Cuenca, dejándolo en un descampado, donde le prendieron fuego aplicando llama al menos en zona central lateral derecha de los asientos posteriores a la altura del asiento del conductor e incluso a la altura de la rueda posterior derecha. Los daños del vehículo ascienden a €11.568.

Varios de los citados incendiaron igualmente la vivienda de Rodolfo , afectando las llamas a una superficie inferior a 100 m2, igualmente aplicando llama a tres focos primarios, previo vertido de algún tipo de líquido de combustión, probablemente colonia. Los daños en la vivienda han sido evaluados en €74.317,51.

El 22 abril 2004 Rodolfo había otorgado testamento, en el que desheredada a su padre Pedro Francisco , legaba a Hortensia el bajo destinado a negocio de peluquería y el mismo negocio sito en Benimamet, legaba a Alberto el 50% de sus participaciones en la sociedad "Organización Residencia Valenciana S. L." y un automóvil BMW, matrícula ....-LLF , instituyendo heredera universal a Marta con sustitución vulgar para caso de premoriencia en favor de sus descendientes.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

PRIMERO.- CONDENAR a Landelino , como responsable en concepto de cómplice de un delito intentado de robo, con violencia y uso de armas , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, absolviéndole del resto de los delitos por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- CONDENAR a Gaspar , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y como responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños , sin concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, igualmente pon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período de tiempo.

TERCERO.- CONDENAR a Damaso , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años y ocho meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y como responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños , sin concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período de tiempo.

CUARTO.- CONDENAR a Indalecio , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años y ocho meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y como responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños , sin concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período de tiempo.

QUINTO.- CONDENAR a Sergio , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años y ocho meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y como responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños sin concurrir circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período de tiempo.

SEXTO.- ABSOLVER a Gaspar , Damaso , Indalecio y Sergio del delito de detención ilegal del que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- CONDENAR a Gaspar , Damaso , Indalecio y Sergio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Marta en la cantidad de €85,885,51 más los intereses legales por los daños causados en una vivienda y en el vehículo de Rodolfo , una vez haya aceptado la condición de heredera.

OCTAVO.- IMPONER a Gaspar , Damaso , Indalecio y Sergio el pago de 4/25 avas las partes a cada uno de ellos; a Landelino al pago de 1/25 ava parte del total; declarando de oficio 8/25 avas partes de las generadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, sí no le hubieran sido abonados en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Damaso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y normas de carácter jurídico que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal. En concreto, por violación de los artículos 237 y 242. 1 y 2 , artº, 139. 1 ª, artº 546. 1. 1 ª y artículos 74. 1 º y 266, todos ellos del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 120. 3º de la Constitución española , al no haberse motivado la sentencia recurrida.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , por conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías.

QUINTO

El recurso interpuesto por Gaspar y Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el artº. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto la Audiencia Provincial todas las cuestiones que se plantearon, concretamente a las alegaciones que en la fase de cuestiones previas se sometieron a su criterio por la defensa.

Segundo y Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24.2º de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación al delito de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos, así como al delito de asesinato.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24 de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación a la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24.2º de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación al delito de tenencia ilícita de armas.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24.2º de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación al delito de daños.

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 266. 1º del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24.1º de la Constitución en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

SEXTO

El recurso interpuesto por Indalecio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4º LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24.2º de la Constitución española , por ineficacia de las declaraciones ante los funcionarios de policía.

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Landelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de los artículos 5. 4 º y 11 LOPJ , en relación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º CE , por ineficacia de las declaraciones ante los funcionarios de Policía Nacional.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 242.1º del Código Penal , en relación con los artículos 29 , 63 y 66, del mismo texto legal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artº. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 31 de mayo de 2016, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2016, habiéndose firmado por el Ponente el 30 del mismo mes y año, pasándose el mismo día a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de los delitos de robo con intimidación y violencia y con uso de armas, asesinato, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, además de una tenencia ilícita de armas y otro de daños y uno de ellos tan sólo como cómplice del robo, a las penas respectivas de dos años y seis meses, dieciséis años, seis meses y dos años de prisión y al cómplice a la de un año de prisión, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de diecisiete diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RJJ: Recurso conjunto de Gaspar y Sergio (ocho motivos).

- RJC: Recurso de Damaso (cuatro motivos).

- RCM: Recurso de Landelino (tres motivos).

- RCS: Recurso de Indalecio (dos motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, ambos por "vicio in iudicando" o defectos procesales producidos en la Resolución de instancia, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

A) Falta de claridad del relato de hechos probados de la recurrida ( art. 851.1 LECr ), en el motivo Tercero del RCM.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS 1139/2001, de 15 de junio y 1904/2011, de 23 de octubre , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad, pero no describe aspecto o expresión algunos que realmente resulten ininteligibles y tan sólo se refiere a cuestiones relacionadas con la interpretación que de los términos de la narración histórica contenida en la Resolución de instancia, en discrepancia con los criterios seguidos y conclusiones alcanzadas por la Audiencia, pues claramente a él se le atribuye la participación en actos de vigilancia de la víctima, previos y preparatorios de la comisión de los diferentes delitos, lo que se califica correctamente como complicidad en el delito de robo con violencia.

Aspectos que, obviamente, no pueden ser planteados en esta sede casacional y, menos aún, dentro de un cauce como el aquí utilizado.

B) Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o "fallo corto" , en el motivo Primero del RJJ, al no haberse ofrecido respuesta a ciertas pretensiones del recurrente.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS 89/1997, de 30 de enero y 1117/1997, de 3 de octubre , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y, en tal sentido, resulta que las alegaciones de este recurrente, en alusión a la falta de respuesta de la Sala de instancia a la solicitud de declaración de nulidad de declaraciones en sede policial, interesadas en su momento por Landelino y Indalecio , lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o respuesta, acerca de cuestión jurídica alguna por ellos planteada, sino más bien discrepancia con la valoración probatoria que sirve de sustento a su condena. Lo que, como acabamos de ver, no se compadece con el contenido que le es propio a un cauce casacional como el presente.

Por otra parte hay que señalar que no fue quien aquí recurre el que planteó tal cuestión, ni solicitó la previa aclaración a este respecto una vez conocido el contenido de la Resolución, además de que, como luego se verá, la cuestión carece de interés práctico habida cuenta la carencia de eficacia probatoria de unas declaraciones prestadas en sede policial.

Razones, en definitiva, por las que han de desestimarse estos motivos de carácter formal.

TERCERO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

A) Así, en primer lugar, en los motivos Tercero del RJC y el Octavo del RJJ, se hace referencia como infringido al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con la insuficiente motivación de la Sentencia recurrida.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, hay que constatar que, si bien la fundamentación de la Sentencia no es exhaustiva no puede negarse su suficiencia, al enumerar el material probatorio, sobre el que apoya el Tribunal "a quo" sus pronunciamientos, exponer la valoración que del mismo lleva a cabo, calificar los hechos que se declaran probados y la participación en el mismo de los condenados, así como la circunstancia agravante que concurre en alguno de los delitos, y las consecuencias jurídicas, en forma de penas y aspectos indemnizatorios, aplicadas en el presente caso.

E) Por otro lado, los motivos Segundo a Sexto del RJJ, Primeros de RCM y del RCS y Segundo del RJC sostienen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por falta de pruebas suficientes para sustentar los pronunciamientos condenatorios contenidos en la recurrida.

A tal respecto, baste, para dar respuesta a semejantes alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, a lo largo de la Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia, en la que, se enuncian y analizan las pruebas que incriminan a los recurrentes y en las que se sustentan los pronunciamientos condenatorios, pruebas, en general, válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, debiendo, no obstante, hacer una precisión previa, relativa a la carencia de ese valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, también contempladas en la recurrida, de conformidad con el contenido de nuestro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 3 de junio de 2015, cuando en él se afirma que:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron."

Así, expulsadas dichas declaraciones del acervo probatorio, la cuestión a considerar es acerca de si con el resto de pruebas, de carácter indiciario alguna de ellas, es factible y razonable realizar la correspondiente inferencia, válida desde el punto de vista de los requisitos exigidos a este respecto por nuestra doctrina.

Pues bien, por lo que se refiere a dicha prueba de indicios, cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, como ya se adelantó y de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, respecto de los hechos acreditados mediante elementos probatorios directos, cuales la existencia de claros signos de violencia en la persona de la víctima, incluido el disparo con arma de fuego en la parte trasera de su cabeza, lo que evidencia una mecánica claramente alevosa en su producción, la obvia posesión de dicha arma homicida por parte de los autores de los hechos o los restos consecuencia de los incendios provocados tanto en la vivienda como en el automóvil del fallecido, extremos respecto de los que los Juzgadores "a quibus" dispusieron de esas pruebas para llevar a cabo, sobre ellas, una valoración de todo punto justificada en la fundamentación de su Sentencia.

Mientras que, de otra parte y en relación ya con la participación conjunta de los recurrentes en tales delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, robo con violencia, con la agravante de abuso de superioridad, y daños, también ha de ser tenida su acreditación por suficiente, toda vez que se cuenta con los datos ofrecidos por el rastreo de los diferentes movimientos llevados a cabo por todos ellos, de acuerdo con el informe efectuado sobre la ubicación de sus respectivos teléfonos móviles, totalmente coincidentes con los itinerarios seguidos por los autores de los hechos, desde la vigilancia y posterior estancia en el domicilio del fallecido hasta la caseta próxima donde se produjo su muerte, siguiendo con el trayecto hacia el lugar, en la provincia contigua, donde se abandonó el cadáver en el interior del automóvil incendiado.

Coincidencia que se corresponde no sólo con los desplazamientos espaciales sino, también, con la secuencia temporal correspondiente, y en la que se advierte la plena simultaneidad de la intervención de todos los condenados, a excepción de aquel a quien, por ello, no se le atribuye más que unas tareas de mero auxilio, correctamente calificada como complicidad, toda vez que a las vigilancias previas al robo tan sólo se extienden las pruebas de localización a él referidas.

Por lo que en modo alguno puede afirmarse una ausencia de pruebas sino, todo al contrario, la presencia de un juicio de inferencia que ha de tenerse como completamente racional y lógico a partir de los referidos indicios incontestables.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a Recursos de Casación como éstos, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración.

En consecuencia, y por las razones expuestas, nuevamente estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

En tercer lugar, el motivo Segundo del RCS versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 901/1997, de 23 de Junio y 1187/1997, de 3 de Octubre , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SsTS 955/1997, de 1 julio y 1048/1997, de 18 de julio , hasta las más recientes 642/14, de 29 de septiembre ó 314/15, de 4 de mayo, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de diciembre de 1992 (rec. 4538 / 1990 ) y 67/1997 , de 24 de enero, hasta las recientes 494/15, de 22 de julio y 515/16, de 13 de junio, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS 1112/2001, de 12 de junio y 1649/2001, de 24 de septiembre ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, más allá de realizar una serie de alegaciones más relativas a la presunción de inocencia y valoración de la prueba disponible que a la existencia de una indudable equivocación por parte de la Audiencia, hace alusión a documentos, como el resultado de las intervenciones telefónicas o los informes periciales, que carecen de necesario valor casacional por su ausencia de literosuficiencia, que permitiera establecer el error valorativo que se denuncia, mientras que el contenido del acta del registro domiciliario, que igualmente se menciona, es del todo inocua desde el punto de vista probatorio, ya que la inexistencia de datos incriminatorios en la vivienda lógicamente no excluye, máxime a la vista del resto de pruebas disponibles, la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos por él declarados como probados y, con ello, la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos, el Segundo del RCM y el Séptimo del RJJ, se refieren a sendas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" .

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que, por lo que se refiere al RCM, que alude a la infracción de los artículos 29 , 63 y 66 del Código Penal , la dependencia que el propio recurrente establece acerca de la prosperidad de este motivo respecto de la estimación del precedente, relativo a la falta de prueba suficiente de su participación como cómplice en los delitos objeto de enjuiciamiento, supone que, desestimado aquel, éste debe de correr idéntico destino desestimatorio.

Mientras que, por lo que afecta al RJJ, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en concreto en el delito de daños, al aplicar el artículo 266.1 del Código Penal , habida cuenta de que los incendios provocados tanto en la vivienda como en el vehículo de la víctima no pueden, en modo alguno y como pretenden los recurrentes, ser considerados como meros actos de auto encubrimiento impunes, puesto que suponen un ataque a la propiedad ajena, bien jurídico protegido por dicho tipo penal, independiente por completo de la finalidad perseguida de elusión de la acción de la Justicia por parte de los autores de las restantes infracciones.

Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Gaspar , Sergio , Damaso , Landelino y Indalecio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, el 29 de Junio de 2015 , por delitos de robo con violencia, asesinato, tenencia ilícita de armas y daños.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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