STSJ Cataluña 4311/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2016:6870
Número de Recurso2604/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4311/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8028192

AF

Recurso de Suplicación: 2604/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 5 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4311/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Lleida de fecha 27 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 536/2015 y siendo recurridos Clece, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Almudena contra la empresa CLECE S.A. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Almudena, ha prestado servicios por cuenta y dependencia del CLECE S.A., en la Diputació de Lleida, durante los siguientes períodos:

-Desde el 27-3-14 hasta el 21-4-15, en virtud de un contrato de trabajo temporal para sustituir a la trabajadora Dña. Marina, en situación de incapacidad temporal, con duración desde el 27-3-14 hasta "fecha de alta de la titular". -Desde el 22-4-15 hasta el 22-5-15, en virtud de un contrato de trabajo temporal para sustituir el período vacacional de la trabajadora Dña. Marina .

SEGUNDO

La actora prestaba servicios con categoría profesional de limpiadora y percibía un salario mensual bruto de 1.025,51 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

TERCERO

La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Dña. Marina, trabajadora de la empresa demandada, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 27-3-14 hasta el 21-4-15.

QUINTO

El 21-4-15 la empresa demandada comunicó a Dña. Marina que le habían sido autorizados 31 días de vacaciones correspondientes al año 2.014, durante el período de 22-4-15 a 22-5-15 (ambos incluídos).

SEXTO

El 22-5-15 la encargada de la demandada (Dña. Carolina ) le dijo a la actora que se le extinguiría el contrato en esa fecha porque la sustituída se iba a reincorporar de las vacaciones al día siguiente.

SÉPTIMO

Llegado el 23-5-15, Dña. Marina no se reincorporó al trabajo; tampoco lo hizo el día 24-5-15 y el 25-5-15 se personó en la oficina y le dijo a la encargada que todavía no podía trabajar, siéndole concedidos 15 días de vacaciones correspondientes al año 2.015.

OCTAVO

La empresa demandada contrató a otra persona para sustituir el nuevo período vacacional de Dña. Marina .

NOVENO

Dña. Marina prestó servicios para la empresa demandada desde el 1-1-13 hasta el 5-6-15, fecha en la que causó baja voluntaria en la misma.

DÉCIMO

Tras la baja de Dña. Marina en la empresa demandada, ésta contrató a una persona con riesgo de exclusión social para cubrir su puesto de trabajo.

UNDÉCIMO

Interpuesta papeleta de conciliación por despido el 15-6-15, el acto de conciliación se celebró el 2-7-15 con el resultado de "sin avenencia".

La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 3-7-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Almudena, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada CLECE, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda de despido origen de autos. El recurso, impugnado por la empresa demandada, se dedica a la censura jurídica de la sentencia, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, a la que se imputa infracción por interpretación errónea del artículo 4.2 b ) y artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, del artículo 41 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (DOGC de 22 de febrero de 2012), violación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida entre otras en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 (Recurso núm. 2709/1993 ), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2005 (Recurso núm. 272/2005 ) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30 de enero de 2014 (Recurso núm. 172/2013 ).

Se argumenta que la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que siendo el contrato de interinidad un contrato sometido a término y extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución, se ha producido una válida extinción del contrato y no un despido, al finalizar el primer contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora titular en situación de Incapacidad Temporal, en la fecha de alta médica de la trabajadora sustituida, y el segundo contrato realizado para sustituir a la misma trabajadora sustituida en el primer contrato por un período vacacional. Sin embargo, y como de hecho reconoce la misma juzgadora "a quo" en varios fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la trabajadora sustituida no se reincorporó en ningún momento a la empresa. Por ello, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 4.2 b ) y artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, pues como indican dichos preceptos, la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido y se extinguirá cuando se produzca la reincorporación del trabajador sustituido. En el mismo sentido, el artículo 41 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña declara que el personal interino cesará automáticamente al reincorporarse al trabajo el personal fijo al que venía sustituyendo. Por lo que, a sensu contrario, si no se reincorpora el trabajador que sustituía, el contrato se convierte en indefinido ( STS 24-5-1994 ).

Por tanto, al no reincorporarse la trabajadora titular en su puesto de trabajo, no se extingue el contrato de interinidad, de tal modo que si la trabajadora sustituta continúa trabajando, este contrato deviene automáticamente en indefinido. Por tanto, si se le extingue el contrato como en el presente supuesto, cuando no se había producido la causa de extinción del contrato de interinidad de acuerdo con los preceptos normativos y convencionales...

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