STSJ Comunidad de Madrid 521/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:7525
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0029545

Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid 689/2014

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 521/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 200/2016, formalizado por la Sra. Letrada de Dª Teresa Lombán Fernández en nombre y representación de la mercantil EULEN SEGURIDAD S.A.U. y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. José Ramón Morán León en nombre y representación de D. Benigno, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en sus autos número 689/2014, seguidos a instancia de D. Benigno frente a EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., EULEN SEGURIDAD S.A.U. y EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Benigno, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada Eulen Seguridad SA desde el 13 de mayo de 1992, con la categoría de vigilante de seguridad y un salario de 54'39 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO

El actor presta sus servicios como vigilante de seguridad en el ámbito del Lote 2 que comprende parte de la seguridad del aeropuerto Adolfo Suarez que Eulen Seguridad SA tiene a su cargo mediante contrata con AENA. En dicho lote prestan servicios 410 vigilantes de seguridad, de los cuales 10, entre ellos el actor, estaban destinados esencialmente en la vigilancia de los aparcamientos y de la terminal de carga del aeropuerto. A partir del 1 de mayo de 2014 AENA externaliza la gestión de los aparcamientos para lo que contrata el servicio con la codemandada EMPARK Aparcamientos y Servicios SA y en el pliego de condiciones establece que la seguridad de los aparcamientos forma parte del servicio. Para ello EMPARK Aparcamientos y Servicios SA buscó empresa de seguridad y contrató con la también demandada EME Mantenimiento Compañía de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL, que asumió la seguridad de los aparcamientos, aunque no la terminal de carga, contratando para ello 10 trabajadores.

Como consecuencia AENA comunica a Eulen Seguridad SA el día 16 de abril de 2014, que como la gestión de los aparcamientos P1 y P2, había sido adjudicado a EMPARK "a partir del próximo 1 de mayo dejará de realizarse el servicio de seguridad con el expediente mad 319/12 lote 2, del que su empresa es adjudicataria."

TERCERO

Con fecha de efectos 1 de mayo de 2014 Eulen Seguridad SA comunica al actor, mediante carta que se tiene por reproducida, que desconoce si el servicio de seguridad "se gestionará directamente por la mercantil EMPARK o se subcontratará con alguna empresa de Seguridad" y que dejará de prestar servicios en las instalaciones y "causará Ud. baja por subrogación en esta empresa, pasando usted a la nueva empresa adjudicataria del servicio".

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco a la empresa consta afiliación sindical.

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo la pretensión de despido de D./Dña. Benigno, contra EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA, EULEN SEGURIDAD SA y EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SL lo declaro improcedente y condeno a Eulen Seguridad SA a su opción a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o a abonarle la indemnización de 48.135'15 euros. Absuelvo a las empresas codemandadas EMPARK Aparcamientos y Servicios SA y EME Mantenimiento Compañía de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (Eulen Seguridad S.A.U.), formalizándolos posteriormente; siendo este último recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido del demandante y condenando a la empresa Eulen a las consecuencias legales de tal calificación, absolviendo al resto de las empresas codemandadas.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora y la empresa condenada recurso de suplicación, debiendo comenzar por el recurso de la empresa por cuanto que formula motivos de revisión fáctica que, caso de estimarse, deberán ser tenidos en consideración para resolver el recurso de la parte actora.

El primer motivo del recurso de la empresa Eulen interesa, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo para que se especifique el lugar de prestación del servicio del demandante, dentro del lote al que se refiere el ordinal y el periodo en el que estuvo allí prestando servicios, concretamente en el Parking P2 del Aeropuerto y en el periodo de enero de 2013 a abril de 2014, ambos inclusive, con la repercusión que tal especificación tiene, según la parte recurrente, sobre el párrafo del mismo hecho probado que se refiere a los 10 vigilantes de seguridad que atendían el servicio en el aparcamiento y terminal de carga, que pretende también sustituir por el texto que propone.

El motivo, destinado a introducir que el demandante estaba atendiendo el servicio de aparcamiento P2 en el periodo que se indica sin alterar más el hecho probado por cuanto que la referencia que en él se hace a que los 10 vigilantes de seguridad atendían el aparcamiento y la terminal de carga no es ningún dato erróneo sino la especificación de los servicios que atendían esos 10 vigilantes, al margen de que el demandante estuviera, dentro de esos lugares, en el aparcamiento P2, realmente viene a ser una reiteración y especificación de lo que ya aprecia el juzgador de instancia en tanto que no niega que el demandante estuviera atendiendo los aparcamientos del lote 2, tal y como indica en los fundamentos de derecho -segundo- y, por ende, debe ser admitido ya que, además, en cuanto al periodo indicado, así se desprende de la documental invocada.

El motivo ha sido impugnado por la empresa codemandada EME diciendo que no consta adscripción alguna del demandante a una unidad específica y diferenciada cuando lo adjudicado a la empresa Eulen era un servicio integral de vigilancia del Aeropuerto. Ello, realmente, no impide apreciar lo que la parte propone y la sentencia viene a confirmar, sobre el servicio que estaba atendiendo el actor en el momento en el que se produce la salida de la empresa recurrente del servicio de seguridad de los aparcamientos, sin perjuicio del alcance jurídico que deba otorgarse a esa situación.

Del mismo modo, no se opone a la admisión del motivo el hecho de que el demandante pudiera dispone de tarjetas de acceso a zonas restringidas venga a alterar la realidad del lugar de prestación de servicios, cuando el documento 12 de la parte actora solo refiere con carácter general las tareas fundamentales de un vigilante de seguridad, no vinculante cuando el propio convenio las define, y el documento 16 es una fotocopia de un carnet que no viene a poner de manifiesto lo contrario de lo que se advierte en los cuadrante de la parte recurrente y que, por cierto, coinciden con la...

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