ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4096A
Número de Recurso2772/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 689/2014 seguido a instancia de D. Severino contra Empark Aparcamientos y Servicios SA, Eulen Seguridad SAU y Eme Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Eulen Seguridad SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de Eme Compañía de Seguridad SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Del relato fáctico de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2016 (R. 200/2016 )- se desprende que el trabajador ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para Eulen SA desde el 13 de mayo de 1992, adscrito a la contrata del servicio de seguridad en el aeropuerto de Barajas de Madrid.

Consta que a partir del 30 de abril de 2014 la empresa Empark Aparcamientos y Servicios SA resultó ser la nueva adjudicataria del servicio de gestión de los aparcamientos P1 y P2 del aeropuerto, lo que la saliente puso en conocimiento del trabajador, dándole de baja en dicha compañía y en la Seguridad Social.

Empark subcontrató con Eme Compañía de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL la prestación del servicio de seguridad de los aparcamientos citados. El actor estaba adscrito esencialmente a la vigilancia de los aparcamientos y de la terminal de carga del Aeropuerto, prestando servicios específicamente en el aparcamiento P2 en el periodo que se contrae del mes de enero de 2013 al de abril de 2014 (ambos inclusive).

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a Eulen, absolviendo a Empark y a Eme.

Y la sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor y estima el de la empresa Eulen, en el sentido de condenar a las consecuencias del despido improcedente a EME.

La Sala de Madrid, tras admitir la modificación del relato fáctico, considera que procede la subrogación por haberse producido una sucesión de plantilla al haberse hecho cargo de la actividad que venía prestando Eulen la empresa Empark, a quien la primera mercantil remite listado de trabajadores que prestaban servicios en los aparcamientos P1 y P2 a efectos de su subrogación. Y dicha actividad se basa esencialmente en la mano de obra. A lo que se suma que procede la subrogación conforme a lo recogido en el art 14 del Convenio sectorial, al tratarse de un supuesto de cese en la contrata y una nueva adjudicación con reducción de la actividad contratada. No obsta a la anterior conclusión el que la nueva adjudicataria -Empark- haya subcontratado la gestión de los aparcamientos, dado que la empresa subcontratada -Eme- está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio sectorial.

Recurre en casación unificadora la empresa Eme Compañía de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL alegando que no procede la subrogación, puesto que no se ha producido una transmisión de la misma unidad productiva. De las sentencias citadas en preparación e interposición sólo puede tenerse en cuenta a efectos del análisis de la contradicción la del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (Rollo 4665/2010 ), dado que la otra aludida en el escrito de interposición -del TS de 24 de julio de 2013 (Rollo 3228/2012 )- no consta citada en escrito de preparación. Cabe añadir que en los escritos de preparación e interposición se alude a otras dos sentencias de esta Sala -de 28 de septiembre de 2011 (R.4376/2011 ) y de 18 de diciembre de 2008 (R. 383/2007 ) (sic)- pero realmente con respecto a las mismas no se realiza el necesario examen de la contradicción, limitándose el recurrente a citarlas, a lo que se añade que, con respecto a la última indicada, no coincide el número de recurso con la fecha de la sentencia.

La sentencia referencial -del TS de 7 de diciembre de 2011 - confirma la dictada en suplicación que calificó como improcedente el despido del actor y condenó a la nueva adjudicataria del servicio, Licuas SA. En dicha resolución consta que el demandante vino prestando servicios por cuenta de la UTE Servicios Aeropuerto de Barajas desde el día 25 de enero de 2007. Celebró contrato de trabajo de duración determinada cuyo objeto era: "contrato mercantil que UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS tiene suscrito con Aeropuerto Barajas Madrid, para la prestación de servicios de apoyo en el aeropuerto según la adjudicación administrativa del con número de expediente NUM000 ".

Con efectos de 30 de septiembre de 2009 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por fin de la obra o servicio, al haber rescindido AENA el contrato mercantil de prestación de servicios.

El 2 de septiembre de 2009 Aena adjudicó a Licuas el contrato de prestación de determinados servicios en el aeropuerto de Madrid. Sostiene esta Sala, al condenar a la nueva adjudicataria, que no es necesario para que se dé una sucesión de empresas el que haya un trasvase de elementos patrimoniales, siendo suficiente que exista una sucesión en la actividad, lo que sucede en el caso enjuiciado. A lo que se suma el que también ha habido una sucesión de plantillas en una actividad en que lo esencial para el desarrollo de la misma no son los medios materiales, sino el capital humano. Todo ello, justifica la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la doctrina precedente de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas.

En efecto, son coincidentes los pronunciamientos de las sentencias comparadas, dado que en ambos casos se aplica la doctrina de la "sucesión de plantillas" y se condena por tal motivo a la nueva adjudicataria del servicio. A lo que se suma que son dispares las actividades contratadas: gestión de aparcamientos en el caso de autos y servicios de apoyo en el aeropuerto en el de contraste.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y obviando la recurrente cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de Eme Compañía de Seguridad SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 200/2016 , interpuesto por D. Severino y Eulen Seguridad SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 12 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 689/2014 seguido a instancia de D. Severino contra Empark Aparcamientos y Servicios SA, Eulen Seguridad SAU y Eme Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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