STSJ Comunidad de Madrid 532/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:7335
Número de Recurso252/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución532/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0041713

Procedimiento Recurso de Suplicación 252/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 941/2015

Materia : Despido

L.A

Sentencia número: 532/16

Ilmos. Sres

  1. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

  2. JAVIER JOSE PARIS MARIN

  3. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid a diez de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 252/2016, formalizado por el letrado D. Antonio García Martin en nombre y representación de Dña. Antonieta, contra la sentencia de fecha 19.01.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 941/2015, seguidos a instancia de la actora frente a CUETARA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Dª. Antonieta con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 14-5-01, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Envasado y percibiendo una retribución mensual de

    1.641,30 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras conforme a la media de lo percibido en el año anterior al despido conforme a las nóminas aportadas por la parte actora que se reproducen.

    La actora fue subrogada por la empresa demandada procedente de la empresa NUTREXPA S.L. en fecha 2-12-14.

  2. - En fecha 6-8-15 y con efectos de ese día, la empresa demandada notificó a la actora carta de extinción de contrato de trabajo en atención a lo previsto en el artículo 52 d) E.T ., y ello en los términos que constan en el documento 1 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Se alega en dicha carta que analizadas sus faltas de asistencia al puesto de trabajo se advierte que en los últimos doce meses naturales sus ausencias han superado el 20% de las jornadas hábiles en dos meses naturales consecutivos, y simultáneamente el 5% de las jornadas hábiles en los doce últimos meses, detallando a continuación en la carta de despido los días en los que ha permanecido de baja en tales periodos así como las jornadas laborales que debía trabajar la actora y las finalmente realizadas. En la carta se indica que se pone a su disposición la indemnización de veinte días por año de servicio por importe de 15.495 euros netos así como la liquidación correspondiente, constando que la indemnización se abonó a la actora ese mismo día a través de un cheque, no discutiendo la parte actora la cuantía indemnizatoria puesta a su disposición ni el cumplimiento del resto de los requisitos formales en el despido objetivo llevado a cabo.

  3. - No consta que la actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. - Consta que la actora se ha ausentado de su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 7-8-14 al 6-8-15 en las siguientes fechas, y en todos los casos por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: Del 15-9-14 al 19-9-14, del 29-9-14 al 29-9-14, del 30-9-14 al 7-10-14, del 14-10-14 al 14-10- 14, del 10-12-14 al 10-12-14, del 20-1-15 al 20-1-15, del 16-2-15 al 16-2-15, del 17-2-15 al 17-2-15, del 28-4-15 al 28-4-15, y del 26-5-15 al 28-5-15. Los partes de baja por incapacidad temporal se aportan por la empresa como documento 5 y se reproducen. Alguna de tales bajas médicas como la del 29 y 30 de septiembre del 2014 lo son por la causa de Estado de ansiedad (documentos 9 y siguientes de la parte actora). En Octubre del 2014 se emite informe por el médico de atención primaria reflejando que la actora ha sido valorada en distintas ocasiones por ansiedad que incluso ha precisado de varios periodos de incapacidad temporal, que comenta en consulta que la ansiedad que presenta es reactiva a burlas e insultaos que al parecer le hace una compañera de trabajo desde hace tiempo.

  5. - El calendario laboral de la empresa y el referido a la trabajadora demandante en los ejercicios 2014 y 2015 se aporta por la empresa como documento 3 y 4 y se reproduce. Su calendario laboral en los doce meses anteriores al despido se aporta por la empresa como documento 7 y se reproduce.

  6. - Se aportan por la empresa varias cartas de despido por causas objetivas de distintos trabajadores de fecha diciembre del 2014, dándose por reproducidas.

  7. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de despido formulada por Dª Antonieta frente a la empresa CUÉTARA S.L. absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Antonieta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la trabajadora recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia del despido objetivo por causa de absentismo que le fue comunicado el 6-8-15, con efectos de ese día, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado quinto, interesando quede redactado así:

" No se ha aportado el calendario laboral de la empresa ni el referido a la trabajadora demandante, no pudiéndose tener por tal los documentos 3 y 4 ni el documento 7 de la documental aportada por la demandada ".

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los...

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