STSJ Comunidad de Madrid 304/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Abril 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0005304

ROLLO DE APELACION Nº554/2.015

SENTENCIA Nº 304

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinte abril de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 554 de 2015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 17 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Camino representada por la Procuradora Dª María del Pilar Fernández Guerra y asistido por el Letrado don José Antonio Fernández de Bobadilla Carcamo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla en nombre y representación de doña Camino siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2011 dictada por el Director General de control de la Edificación del área de Gobierno de urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, debo declarar y declaro dicha resolución no ajustada a Derecho y anulándola. - TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación.-Así lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Junio de 2.015 el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previos los trámites oportunos, se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 17 de 2012.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora María del Pilar Fernández Guerra en nombre y representación Camino escrito el día 27 de julio de 2.015 formulando oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario con base en las alegaciones que tuvo por conveniente se opuso al mismo y solicitó en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara en su integridad el recurso de apelación deducido de contrario, y se confirme la Sentencia recaída en la instancia, con expresa condena al ente local al pago de las costos causadas en la apelación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de abril de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo afirmando que Esto nos lleva a que valorando las periciales aportadas, este juzgador considera, más motivadas las aportadas por la parte recurrente ( pues los informes administrativos o técnicos administrativos carecen de motivación alguna), lo que nos lleva a que la administración no determina la razón por la cual el edificio, aunque protegido no se encuentre en ruina, por contra si justifica correctamente la parte recurrente la situación de ruina económica y técnica del edificio, por lo que la administración debería de haber concedido la licencia para la demolición del edificio.- Es patente la falta de motivación de los informes de la administración.-En atención a todo lo expuesto nos lleva a la estimación de la presente demanda.

TERCERO

Debe partirse de la base de que el acto objeto de recurso contencioso-administrativo esta constituido por la resolución de 26 de diciembre de 2011 dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que denegó la licencia para la demolición total de la edificación sita en la finca de la CALLE000 NUM000 de Madrid dado que la edificación esta incluida dentro del catalogo d edificios protegidos del APE 05.12 Colonia Jardín de la Rosa, con nivel 2 volumétrico, por lo que son considerados los edificios de los niveles 1 y 2 de interés público según el artículo 4.3.7 apartado 5º de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 y por lo tanto las obras de demolición parcial no son admisibles teniendo en cuenta tanto el artículo anterior como el artículo 7 apartados 2, 3b y 3 de las normas del APE 5.12 Colonia Jardín de la Rosa . . Debe partirse de la base de que una licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia ; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990, 21 de...

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