STSJ Comunidad de Madrid 259/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución259/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0014179

ROLLO DE APELACION Nº 325/2021

SENTENCIA Nº 259/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 325 de 2021 dimanante del Procedimiento Ordinario número 287 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ambrosio representado por la Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar y Millet y asistido por el Letrado don Alberto María Blanco Crusat contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María del Rosario Teijeiro Trigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 287 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio.

SEGUNDO. - No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3565-0000-93-028718 Banco Santander, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento De que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª, Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 23 de abril de 2021, el Letrado don Alberto María Blanco Crusat en nombre y representación de Ambrosio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de los de Madrid, dictada dentro del Procedimiento Ordinario número 287/2018, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ambrosio.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria por plazo de 15 días , presentándose por representado la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María del Rosario Teijeiro Trigo escrito el día 30 de abril de 2021 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia número 77/2021 de 25 de marzo dictada por el Juzgado nº 28 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, eleve el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia 77/2021 de 25 de marzo, dictada por el Juzgado nº 28 de los de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo PO 287/2018 y confirme la resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 21 de abril de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 22 de diciembre de 2017 de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por la que en la que se declaraba la ineficacia de la comunicación formulada para la implantación de la actividad de "Comercio de artículos religiosos con sala de reuniones", en el inmueble sito en la calle Ceuta núm. 9, de Madrid.

Se fundamenta dicha declaración de ineficacia de la declaración responsable en que : el uso solicitado no es admisible en la norma zonal o de área de planeamiento de aplicación ya que el local ocupa el espacio destinado a albergar la dotación de plazas de aparcamiento contemplado en licencia de construcción del edificio nº exp NUM000 incumpliendo el art. 7.5.4 apartado 3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997

TERCERO

La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso-administrativo indicando que:

Frente a lo anterior, la parte...

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