STSJ Comunidad de Madrid 763/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:12165
Número de Recurso645/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución763/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0006706

ROLLO DE APELACION Nº 645/2.015

SENTENCIA Nº763/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos/as Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados/as:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 645 de 2015 dimanante del procedimiento ordinario número 151 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por La entidad «Promociones Ocio Verde S.L.», representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado don Iñigo Martínez de Pisón Aparcio contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Leganés asistido y representado por el Letrado Consistorial don Jaime Tienza Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el procedimiento ordinario número 151 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR PROMOCIONES OCIO VERDE S.L., representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra: el Decreto dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Leganés, el día 16/01/2014 en el que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto simultáneamente frente al Decreto municipal de 20/11/2013, que suspendió cautelarmente la tramitación del expediente de licencia de obras 18639/2013, para la instalación de una estación de servicio de carburantes con tienda y lavado, en la calle Fuente de la Teja nº 2; contra el acuerdo plenario municipal de 12/07/2013 por el que se suspenden en todo el término municipal los procedimientos de otorgamiento de licencias en trámite o futuros a los que resulten de aplicación las ordenanzas reguladoras de las estaciones de servicio recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana y su Plan Director de Estaciones de Servicio y, finalmente, contra el Decreto de fecha 20/01/2014, del Alcalde-Presidente, por el que, en aplicación del acuerdo aludido de 12/07/2013, se suspende el procedimiento de consulta previa al inicio de actividades relativo a la misma estación de servicio -expediente 331/2013-217CPIA-, resoluciones que confirmo porque son ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.- Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días. - Para la admisión del recurso de apelación deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 14 de julio de 2.015 el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de la entidad «Promociones Ocio Verde S.L.», interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando tener por interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 21 de Madrid, de 16 de junio de 2015 para que en su día se dicte sentencia por la que, estimando este recurso y revocando la recurrida, declare en su lugar que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y en consecuencia se declaren nulos los acuerdos municipales de 20 de noviembre de 2013 (por el que se suspendió la tramitación del expediente de licencia de obra mayor para la estación de servicio), de 16 de enero de 2014, confirmando el anterior, y de 20 de enero de 2014 (por el que se suspendió la tramitación de la consulta previa de actividad relativa a esa estación de servicio) por haberse producido con anterioridad a la eficacia del Decreto plenario de 12 de julio de 2013 la estimación por silencio positivo tanto de la mencionada licencia de obra mayor como de la consulta previa de actividad atinente al mismo proyecto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Jaime Tienza Fernández en nombre y representación del el Ayuntamiento de Leganés escrito el día 15 de octubre de 2.016 oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario Sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso, con condena en costas a la parte apelante

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2.015 se acordó unir el escrito a los autos y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de mayo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, mas por providencia de dicho día se acordó suspender el señalamiento y practicar como diligencia final prueba documental y verificado se acordó señalar nuevamente para la deliberación votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2016 por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene...

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