STSJ Asturias 188/2020, 17 de Marzo de 2020

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:819
Número de Recurso336/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución188/2020
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 336/2019

RECURRENTE: PLENOIL, S.L.

PROCURADOR: D. Eduardo Portilla Hierro

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 336/2019, interpuesto por PLENOIL, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Julio José Brasa Gayoso, contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández y defendido por el Letrado D. Mauricio Rodríguez Bermúdez.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 30 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Plenoil S.L. el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Gijón el 30 de enero de 2019 mediante el que se aprobó def‌initivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Gijón y el Estudio Ambiental Estratégico, en el art. 2.1.32 que establece requisitos para la implantación y desarrollo de gasolineras y estaciones de servicio en la ciudad.

1.2 La demanda se fundamenta en varias vertientes:

  1. Falta de motivación de las limitaciones a la implantación de gasolineras ( en particular a la distancia mínima de 50 metros), pues ni la Memoria ni el articulado explican las razones que avalan tales limitaciones, como evidencia que no se solicitaron informes de ningún órgano competente en materia de hidrocarburos. Para el demandante es un vicio de nulidad de pleno derecho pues tal limitación no justif‌icada provoca la prohibición general y absoluta de la implantación de este tipo de proyectos con lesión del contenido esencial de las libertades del art. 47.1 a, LPAC, lo que excede del ius variandi y la potestad discrecional inherente en materia de aprobación de planeamiento;

  2. Nulidad de la revisión del plan por inobservancia del procedimiento legal, ya que no requirió informes de la Administración estatal competente en materia de hidrocarburos, con carácter previo a la aprobación provisional de la Revisión del Plan General, lo que encajaría en la nulidad ref‌lejada en el art. 47.1, e) LPAC, y ello por mandato del art.5 de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos (LSH); se invocó la STSJ Cataluña de 13 de febrero de 2018 que consideró precisa la emisión de informe por la Administración competente y su ausencia como factor determinante de la nulidad del PGOU de Tarragona; se adujo el informe de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado, quejándose del incumplimiento de la coordinación administrativa a los efectos del art. 5 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos (folio

1.853 expte.); C) Incompetencia del Ayuntamiento de Gijón para regular aspectos técnicos de las instalaciones o distancias mínimas contraviniendo la habilitación y condiciones del R. D. Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensif‌icación de la competencia en mercados de bienes y servicios. Se trajo a colación la STSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2016 sobre el Plan Director de Estaciones de Servicio de Leganés; D) Limitaciones impuestas que, referidas a la implantación de unidades de suministro de combustible, resultan desproporcionadas y alejadas del interés general, aduciendo la STJUE de 11 de marzo de 2010 sobre la imperiosa justif‌icación de las restricciones de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado; además con contrarias en necesidad y proporcionalidad a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, sin que se pueda esgrimir el principio de precaución.

1.3 Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se adujo sustancialmente:

  1. Inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la representación del Consejero Delegado para litigar al amparo del art. 69 b) LJCA; b) En cuanto al fondo, tras precisar que la impugnación se ref‌iere al apartado 9º del art. 2.1.32 del Plan General relativo al uso de gasolineras y estaciones de servicio, se expuso: sobre la motivación, que la misma se establece en el art. 3 de la Ley del Suelo en cuanto al desarrollo territorial y urbano sostenible, que otorgue preferencia al transporte público y colectivo y potencie los desplazamientos peatonales y en bicicletas así como fomentar la protección de la atmósfera; se expuso que el PGOU calif‌ica como uso dotacional de servicios urbanos, la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor, para remitirlo a zonas calif‌icada de uso productivo-industrial y comercial-gran equipamiento comercial- y dotacional de servicios urbanos. Se añadió el principio de integración de la movilidad sostenible consagrado en la Memoria del PGOU como vertebrador de la ordenación municipal;

se añadió el dato del deber de España de reducir un 21 % las emisiones de gases de efecto invernadero y que Asturias encabeza la lista autonómica de emisiones per cápita, con cuatro veces más de dióxido de carbono por habitante que la media nacional; se trajeron a colación algunas af‌irmaciones espigadas de la Memoria y se esgrimió el ius variandi; B) Sobre la infracción procedimental de falta de comunicación o coordinación interadministrativa del art.5 LSH, ni se deduce su exigencia del precepto, y se af‌irmó que tanto a la Administración estatal como a la autonómica se recabaron los informes; además constan los informes de la Consejería de empleo, industria y turismo. Se rechazó que el gobierno afease la falta de informe; se consideró inaplicable al caso la sentencia catalana traída de contrario. C) Se insistió en la competencia municipal para regular la vertiente urbanística de las estaciones de servicio sin menoscabo del art. 43.2 LSH; además la regulación local respeta las exigencias del art.3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensif‌icación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en armonía con la STC 34/2017, de manera que no existen restricciones injustif‌icadas o desproporcionadas, rechazándose que se aborden aspectos técnicos o tecnológicos.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad

2.1 Aduce el Ayuntamiento de Gijón la falta de acreditación de poderes del demandante para litigar en nombre de la entidad Plenoil S.L.

Frente a ello, en el escrito de conclusiones (momento idóneo para aclararlo, STS de 8 de octubre de 2014, rec. 1646/2012) la demandante af‌irma el extremo que guarda armonía con lo que consta en autos, consistente en que el acuerdo de interposición fue adoptado por el Consejero Delegado, y se adjunta el acuerdo de la Junta General que le designó, añadiendo los acuerdos que le delegan el ejercicio de facultades.

2.2 En consecuencia, no cabe reprochar la falta de representación para la interposición del recurso, pues la queja del Ayuntamiento se contrae a "falta de la debida acreditación de ostentar facultades para promover recursos en nombre de la sociedad mercantil", lo que consta cumplimentado y acreditado en autos.

TERCERO

Vicios de procedimiento

3.1 La demanda aduce la nulidad de la revisión del plan por inobservancia del procedimiento legal, ya que el Ayuntamiento de Gijón no requirió informes de la Administración estatal competente en materia de hidrocarburos, con carácter previo a la aprobación provisional de la Revisión del Plan General, lo que encajaría en la nulidad ref‌lejada en el art. 47.1, e) LPAC, y ello por mandato del art.5 de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos (LSH); se invocó la STSJ Cataluña de 13 de febrero de 2018 que consideró precisa la emisión de informe por la Administración competente y su ausencia como factor determinante de la nulidad del PGOU de Tarragona; se adujo el...

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