STSJ Comunidad de Madrid 576/2021, 20 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
Número de resolución | 576/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0022866
ROLLO DE APELACION Nº 264/2020
SENTENCIA Nº 576
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
---- Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados :
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 264 de 2020 dimanante del Procedimiento Ordinario 431 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Grupo Wolf Restauración; S.L." representada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado Don Ángel de Martín Santiago, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María del Rosario Tejeiro Trigo.
El día 16 de enero de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 431 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Grupo Wolf Restauración, S.L.".
No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3565-0000-93-0431-16 BANCO SANTANDER, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir,
S.Sª, Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia."
Por escrito presentado el día 13 de febrero de 2.020 el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de La entidad "Grupo Wolf Restauración; S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia n° 7/2020 de 16/01/2020, y en su consecuencia admitiendo las anteriores alegaciones revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que declare de conformidad con el Suplico de la demanda:
1) La nulidad de lo actuado, o en su defecto su anulabilidad, del expediente de concesión de licencia antes indicado;
2) Declarar que mi mandante tiene derecho a la concesión de la licencia solicitada en el Expediente 500/2016/04851, y que puede acometer las obras contenidas en el mismo, así como ejercer sus actividades conforme a Ley, y que ambas son conformes a Derecho, contando con las autorizaciones necesarias para ello, al haberse emitido un certificado de conformidad válido y plenamente eficaz. Resultando plenamente válida y eficaz, igualmente, la Propuesta de Resolución de 16/6/2016 favorable a la concesión de la licencia.
3) Que se condene en costas a la Administración Municipal y al abono de los daños y perjuicios ocasionados, con arreglo a la valoración determinada en el dictamen pericial emitido por Don Teodosio, miembro del Colegio de Economistas de Madrid colegiado n° NUM000 y aportado a esta causa como fue anunciado en el escrito de demanda, incrementada la indemnización con los intereses legales que correspondan.
Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por Letrada Consistorial Doña María del Rosario Tejeiro Trigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 6 de marzo de 2020 se opuso al mismo formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado nº 28 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, se elevara el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba Que tenga por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado nº 28 de los de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo PO 431/2016, y confirme la resolución recurrida.
Por resolución de 9 de marzo de 2020 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 7 de octubre de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
El primer motivo de impugnación de la sentencia apelada que formula la parte actora hace referencia a la nulidad del procedimiento administrativo tramitado en su modalidad de declaración responsable por incorporación de informe en el expediente administrativo contrario a derecho y a la norma reguladora de la incorporación de informes.
Sin embargo hace referencia a la existencia de...
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