STSJ Comunidad de Madrid 202/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:3217
Número de Recurso585/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución202/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0000402

ROLLO DE APELACION Nº 585/2.017

SENTENCIA Nº 202/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª Natalia de la Fuente Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 585 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 20 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Maximiliano, representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso y asistido por el Letrado don Lucio Rivas Clemot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de abril de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 20 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº. Jorge Laguna Alonso en nombre

y representación de Dº. Maximiliano contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola, sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo necesaria la previa constitución de DEPÓSITO DE 50 € para recurrir, que habrá de consignarse en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES de este Juzgado, número 2795, "Banco Santander, S.A.", Oficina C/. Gran Vía, 29, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de Ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto del recurso del que se trate [códigos/tipos/importes.- "20": Contencioso-Reposición/Súplica (25€); "21": Contencioso-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25 €); "22": Contencioso-Apelación (50€); "23": Contencioso-Queja (30€)]. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio); en todo caso se hará constar el número y clase de autos y la resolución recurrida. La constitución del depósito deberá ser acreditada al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará Auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Notifíquese, publíquese, regístrese archivando el original y quede testimonio en las actuaciones.

Así por esta sentencia, en nombre de SM el Rey, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 12 de mayo de 2.017, la Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 20 de 2016, y declare la conformidad a derecho de los actos recurridos

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2.016, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación Maximiliano, escrito el día 9 de Junio de 2.017, se oponiéndose al recurso de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia día sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación presentado por la representación legal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, confirmando la resolución indicada, e imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2017, se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 8 de marzo de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación, deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada estimo el recurso contencioso-administrativo tras indicar que: (...) El argumento del fondo edificable para desestimar la licencia no es aplicable a la solicitud formulada. El informe pericial emitido por D°. Daniel es determinante en orden a estimar la pretensión planteada por la parte actora pues viene a determinar que la denegación de la licencia no es ajustada y conforme a derecho; se encuentra mal denegada pues la instalación no genera mayor volumen ni supone aumento de la edificabilidad del edificio. Bien es cierto que los informes técnicos municipales gozan de presunción de acierto y veracidad prevaleciendo, incluso, sobre los informes periciales de parte, lo cierto e incontestable es que el informe pericial judicial abunda en los sustentado por los peritos de parte y señala que la licencia solicitada se deniega por el Ayuntamiento de Madrid por incumplir el fondo máximo de la edificación para este edificio, incrementando por tanto la ocupación o volumen construido. Como puede apreciarse la construcción que pretende legalizarse es una estructura ligera formada por perfiles de aluminio unidos en seco y cerramientos transparentes o translúcidos, tanto verticales como horizontales y si bien la construcción que se solicita legalizar se ubica fuera del volumen permitido urbanísticamente para el edificio que nos ocupa en virtud del artículo 6.5.3.a) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no puede considerarse una construcción con estas características, como superficie edificada en la primera planta, por lo que no supone aumento de edificabilidad del edificio y no debe...

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