STSJ Comunidad de Madrid 408/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2020:10661
Número de Recurso214/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución408/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0018165

ROLLO DE APELACION Nº 214/2.019

SENTENCIA Nº 408

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, Magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 214 de 2.019 dimanante del procedimiento ordinario número 340 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cesareo representados por el Procurador Don Victorio Venturini Medina y asistido por el Letrado Don David Sacristán Ruiz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Marta Peñuelas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 340 de 2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo, contra la Resolución número 307532, de 9 de junio de 2017, dictada por el Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto el día 29 de mayo de 2017, contra la Resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de marzo de 2017, en la que se declaró la extinción del derecho de uso de la plaza 45/1a del aparcamiento para residentes denominado "América Española", en la que figuraba como titular el ahora demandante, por pérdida de la condición de residente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en dos efectos que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 14 de enero de 2.019 el Letrado Don David Sacristán Ruiz en representación de Cesareo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por formalizado recurso de por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia al principio indicada y, previos los trámites que correspondan, elevarlos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a quien a la vez suplicaba que, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia recurrida y dicte Sentencia en los términos interesados por esta parte en el suplico de su demanda, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2.019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Marta Peñuelas Fernández escrito el día 20 de febrero de 2.019 formulando las alegaciones y motivos de oposición que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formulada en tiempo y forma, Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado nº 20 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, eleve el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid suplicaba que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado nº 20 de los de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O 340/2017, y confirme la resolución recurrida

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de Julio de 2.020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación afirmando que reclama la nulidad de esa resolución porque en la tramitación del expediente se ha causado indefensión a esta parte y se ha dictado sin seguir el procedimiento legalmente establecido ( artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, apartados a) y e), infringidos en la Sentencia recurrida por no aplicación). En síntesis, por las siguientes razones:

  1. - Conociendo el Ayuntamiento demandado que el recurrente no tenía su domicilio en la CALLE000 de Madrid, le remite allí la notificación de la incoación del expediente y la resolución de extinción del derecho de uso la plaza de aparcamiento y, sin intentarlo en otro domicilio a pesar de conocerlo ni realizar diligencia alguna para la averiguación de otro, acude directamente a la vía de notificación edictal.

  2. - Conociendo desde el 4 de noviembre de 2016 que el demandante había designado un domicilio para notificaciones en la CALLE001 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), no le remitió allí la notificación de incoación del expediente, realizándola por edictos, privándole así de poder ejercer su derecho al trámite de audiencia y también su derecho de transmisión de la plaza de garaje.

TERCERO

Desde la anterior perspectiva deben analizarse los motivos de apelación esgrimidos por la actora en concreto la referida a la notificación del trámite de audiencia previo a la extinción del derecho de uso de la plaza de aparcamiento, pero también a si dicha omisión le ha generado indefensión material

Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y...

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