STSJ Castilla y León , 4 de Julio de 2016

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2016:2648
Número de Recurso1254/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01248/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2015 0000091

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001254 /2016 -S

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000038 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Eva María, BANCO CEISS S.A.

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA, ALEJANDRO COBOS SANCHEZ

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eva María, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO Y AFINES, BANCO CEISS S.A., U.G.T., CC.OO., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, UNION DE EMPLEADOS DE AHORRO, Elisa

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA,, ALEJANDRO COBOS SANCHEZ,,,,, MARIA SONIA SAINZ DE EZQUERRA SANTAMARÍA

PROCURADOR:,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1254/16, interpuesto por Eva María, BANCO CEISS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León, de fecha 3/6/2015, (Autos núm.38/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Eva María, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS Y AFINES, UGT, CCOO, UNION DE EMPLEADOS DE AHORRO, Elisa, MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9/1/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

La demandante venía prestando servicios para la empresa demandada en la sucursal 5082 León-Fernández Ladreda, ostentando antigüedad de uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, con la categoría profesional de Nivel IX Grupo I y percibiendo un salario mensual de 2.352,97 euros brutos mensuales distribuidos en conceptos fijos, a lo que añadimos dos pagas anuales por importe de 1.490,98 euros cada una de ellas.

SEGUNDO

Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce la empresa comunica a la trabajadora su despido con efectos de ese mismo día, mediante una carta que, obrante a los folios de veinte a veintitrés, se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de extractar aquí el contenido de los dos primeros párrafos de la tercera página al ser éstos sobre los que haremos especial incidencia en la presente resolución:

"Así, se ha procedido a estudiar el número de trabajadores necesario para la atención de los servicios de cada centro, concluyéndose que la sucursal 5082-LEÓN FERNÁNDEZ LADREDA requiere para su funcionamiento normal un total de 3 personas, siendo su dotación actual de 4.

Siendo necesario proceder a la extinción de un contrato, se ha analizado la información disponible en la Entidad sobre el potencial y desempeño de todos los trabajadores y trabajadoras del centro, determinándose que es usted la que muestra un inferior grado de integración con el equipo, así como la que presenta peores índices de productividad y menor capacitación y potencial para el desarrollo del trabajo comercial, lo que, junto con los criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio establecidos en el Acuerdo de 8 de mayo, determina la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo lo que se comunica en este acto."

Mediante cheque se puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 39.410,25 euros, equivalente a veinticinco días de salario por año de servicio, indemnización pactada en el Expediente referido, así como el importe de la mensualidad de noviembre de dos mil catorce y el finiquito entre cuyos conceptos se incluía la indemnización por falta de preaviso.

TERCERO

Con fecha ocho de mayo de dos mil trece finalizaba con acuerdo el Expediente de Regulación de Empleo suscrito entre la demandada y la representación sindical de la misma, en el que se acordaban, entre otras medidas, la extinción de 1.230 contratos de trabajo entre bajas indemnizadas y extinciones forzosas.

Respecto de estas últimas los criterios de selección serían los siguientes:

- Empleados destinados en municipios donde se cierra la actividad y amortiza el puesto de trabajo.

- Empleados afectados por cierre de oficinas y/o destinados en oficinas receptoras del negocio.

- Empleados mayores de 56 años por razón de la mayor protección que para ellos se establece en el presente acuerdo.

- Empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan. - Empleados destinados en servicios centrales donde se producirá la necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad.

- Especialización o polivalencia y adaptación al cambio.

- Capacitación profesional para el desarrollo del trabajo, así como potencial del trabajador.

Se pactaba igualmente una indemnización a favor de aquellos trabajadores que vieran extinguidos los contratos de veinticinco días de salario por año prestado de servicios con un máximo de dieciséis mensualidades fijándose una indemnización adicional que alcanzara los treinta con veinte mensualidades de tope más una cantidad adicional de 700 euros por año completo de prestación de servicios para el caso de que la trabajadora no hubiera tenido una oferta de empleo indefinido en el plazo de dieciocho meses desde la extinción.

Respecto de las denominadas bajas indemnizadas se pactaba que la entidad podría rechazar la adhesión a la baja indemnizada de un trabajador por razones justificadas y en número no superior al 5% de las solicitudes recibidas.

El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva dando lugar a al procedimiento 231/2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, terminándose el mismo con acuerdo mediante el cual se dejaba sin efecto el criterio de selección pactado para las extinciones forzosas de los empleados mayores de 56 años.

CUARTO

En la sucursal en que prestaba servicios la demandante hay un director, una subdirectora y dos administrativos, una de ellas la actora, dedicada principalmente a labores de cajera.

La otra administrativa, es la codemandada señora Elisa que se dedica fundamentalmente a realizar labores comerciales.

QUINTO

A lo largo del año dos mil catorce, la trabajadora habría comunicado al comité de empresa que estaba viviendo una situación de acoso laboral por parte del director de la sucursal, si bien no interesó que por los representantes de los trabajadores se activase el denominado protocolo de acoso existente en la empresa. La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo entre el diecisiete de octubre y el trece de noviembre de dos mil catorce.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y demandada ( Eva María y Banco Ceiss S.A.), fue impugnado por la parte demandada y actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 27 de noviembre de 2014; se alzan en suplicación ambos litigantes.

Doña Eva María destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, en el sentido de añadir al ordinal cuarto que la...

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