STSJ Castilla y León 384/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:2574
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución384/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00384/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 319/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 384/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 319/2016 interpuesto por CAIXABANK S.A., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 322/2014 seguidos a instancia de DOÑA Maribel, contra Caixabank S.A. y la FUNDACION CAJA DE BURGOS, en reclamación sobre Ejecución Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que DOÑA Maribel formuló demanda laboral solicitando se la reconociese el Derecho a optar a la aplicación del proceso de reestructuración de plantilla de carácter colectivo y de naturaleza voluntaria promovido por CAIXABANK S.A., mediante bajas voluntarias incentivadas, con derecho igualmente a incorporarse a la empresa CAIXABANK S.A., para que se instrumente la extinción de su contrato de trabajo como baja voluntaria incentivada en el proceso de despido colectivo en CAIXABANK S.A. conforme a los acuerdos firmados en Barcelona a 27 de marzo de 2013.

Que dicha pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en virtud de sentencia judicial de fecha 4 de abril de 2014 dictada en autos 322/2014 Interpuesto Recurso de Suplicación frente a la citada sentencia, se dictó con fecha 9 de Marzo de 2016 nueva resolución judicial declarando el derecho de la actora a optar a la aplicación del proceso de restructuración de plantilla de carácter colectivo y de naturaleza voluntaria promovido por CAIXABANK S.A., en condiciones homogéneas a las que se establezcan para los empleados de CAIXABANK S.A., en los términos señalados en el hecho octavo del escrito de demanda y a incorporarse a la empresa CAIXABANK S.A. para que se instrumente la extinción de su contrato como baja voluntaria incentivada en el proceso de despido colectivo en CAIXABANK S.A. conforme a los acuerdos firmados en Barcelona a 27 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada por T.S.J. de Castilla y León Sala de Burgos, la representación procesal de CAIXABANK S.A, ha interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, registrado con el nº 57/14, encontrándose en dicha Sala pendiente de tramitación.

Instada Ejecución recayó Auto el 15-1-2016 cuya parte dispositiva dice: copiar .

Frente a dicho se interpuso Recurso de Reposición recayendo auto en fecha 9-3-2016 cuya parte dispositiva desestima el recurso y confirma el auto de 15-1-2016. Formulando Recurso de Suplicación ante eta Sala que una vez tramitado quedo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Literalmente la parte dispositiva dice: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Reposición interpuesto por CAIXABANK frente al Auto de fecha 15-1-2016 dictado confirmando el mismo en su integridad

Se invoca como primer motivo de recurso al amparo del art 193 a de la LRJS la nulidad al amparo del art 238 LOPJ y art 191.4.d.3º de la LRJS por carecer el Auto de hechos probados

La sentencia es declarativa y lo que conlleva es un titulo ejecutivo

Respecto del principio de ejecución en sus propios términos del Art. 239 LRJS la doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error

Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ( SSTC 116/2003, de 16 de junio, 207/2003, de 1 de diciembre ; 49/2004, de 30 de marzo ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 223/2004, de 29 de noviembre, 115/2005, de 9 de mayo ; 11/2008, de 21 de enero ; y 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras). La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligada tutela judicial impide que en trámite de ejecución de sentencia no se ejecuten los términos de aquélla, siquiera fuese errónea o contraria a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran entablar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución de sentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos [ sentencia del TS de 8 de marzo de 2002 -recurso 1556/2001 - (RJ 2002, 4673)]. En suma, la reapertura de la modificabilidad de la resolución en sede de ejecución, comportaría la infracción del principio de tutela judicial efectiva ( sentencia del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012 -recurso 1750/2012 -). Ahora bien, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 de la CE, siendo competencia de los jueces y tribunales la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo de relevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causas legalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución ( SSTC 58/1983, de 29 de junio ; 194/1991, de 17 de octubre ; 153/ 1992, de 19 de octubre ; 247/1993, de 19 de julio, 322/1994, de 28 de noviembre, 202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998, 202 ; 170/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 170 ); y 191/2000, de 13 de julio; así como sentencia del TS de Títulos ejecutivos Art. 237.1 LEC . Como novedad especialmente relevante de la LRJS, se contiene una regla de equiparación de todos los títulos ejecutivos, aunque no hayan sido constituidos con intervención judicial. Al respecto, dispone el artículo 237.1 de aquella norma que tanto las sentencia firmes como los demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley. Por ello, la relación que a continuación expondremos en relación a los títulos ejecutivos, no obsta a la equiparación de su tramitación, a que posteriormente nos referiremos.

El Artículo 238 dispone en cuanto a as cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución, que se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su...

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