STSJ Cataluña 3986/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:5630
Número de Recurso2098/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3986/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8039262

AF

Recurso de Suplicación: 2098/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3986/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instalgas Instal·lacions Petrolíferes, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 717/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y D. Darío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Darío contra Instalgas Instal.lacions Petrolíferes S.L. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 23 de julio de 2014 y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que abone a la parte actora la suma de 30.508,65 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral.

Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.

Sin imposición de costas." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 12 de marzo de 2007, categoría profesional de mecánico de primera (su trabajo implica funciones en las que se requiere el uso de ambas manos) y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 3.054,92 euros (100,44 euros diarios).

(No controvertido y folio 145 a 150).

SEGUNDO

La parte demandante sufrió un accidente de trabajo el 11 de junio de 2014 al realizar un mal gesto con la muñeca derecha, que le causó dolor en la muñeca en margen cubital y dolor e inflamación en primera articulación metacarpofalángica, con limitación de movilidad y edema óseo y sin fracturas, tras examen de resonanacia de 1 de julio de 2014. La curación de estas lesiones suele requerir un periodo de 2 meses, aproximadamente. Fue dado de baja laboral por incapacidad temporal el 11 de junio de 2014 y tratado por la Mutua con antiinflamatorios y yeso antebraquial, que fue retirado a la semana e iniciando rehabilitación el 20 de junio de 2014, con prescripción de uso de muñequera. A 10 de julio de 2014 el demandante presentó aumento del dolor desde hacía dos días y la médico tratante prescribe mantenimiento de la rehabilitación, terapia manual y movilización con ejercicios activos según tolerancia y prescripción de Enantyum.

La parte demandante acudió a su domicilio a las 11.57 del 14 de julio de 2014 con una muñequera en la mano derecha. A los 20 minutos salió del domicilio sin muñequera y fue al supermercado, de donde salió a los 5 minutos con objetos en una bolsa de plástico que llevaba en la mano derecha y, al momento, se la pasa a la mano izquierda. Por la tarde de ese día condujo un coche durante más de dos horas. A las 15.05 del 15 de julio de 2014, el demandante acudió a su domicilio con una muñequera en la mano derecha. A las 17.05 salió de su domicilio y condujo un coche, sin muñequera, hasta otro domicilio de la misma localidad donde se reunió con el Sr. Gervasio . A las 17.17 salen de un domicilio cargando un mueble de dimensiones medianas con ambas manos y lo depositan en un vehículo. Posteriormente acuden a un supermercado de otra localidad donde entran y salen posteriormente, portando el demandante en su mano izquierda una bolsa de plástico con objetos. Posteriormente bajaron al puerto donde accedieron a una barca y prepararon la embarcación para salir a pescar. En estas operaciones el demandante utilizó ambas manos. A las 12.00 del 16 de julio de 2014 el demandante llevaba la muñequera en la mano derecha. A las 16.50 acude sin muñequera a una gasolinera donde, en compañía del Sr. Gervasio rellenando unos bidones con gasóleo. Posteriormente acudieron a otro establecimiento donde cargaron unas baterías al maletero de un coche. Posteriormente bajaron al puerto donde accedieron a una barca y prepararon la embarcación para salir a pescar.

El demandante y Don. Gervasio también salieron a pescar por San Juan.

La parte demandante solicitó el alta a la médico tratante el 18 de julio de 2014 por haber desaparecido el dolor y presentar solo pérdida de fuerza. La médico tratante expidió el alta laboral el 18 de julio de 2014, manteniendo la prescripción de rehabilitación.

(Interrogatorio de parte demandante, pericial de Dr. Lucas con informe y documentación médica obrantes en folios 65 a 72, 151 a 169 y testifical del Sr. Patricio con informe obrante en folios 127 a 142).

La empresa ha abonado gastos por viajes y desplazamientos del demandante por trabajo fuera de la provincia de Gerona (folios 85 a 126).

TERCERO

La empresa demandada comunicó a la parte demandante carta de despido disciplinario de 23 de julio de 2014, con misma fecha de efectos. En la carta de despido imputa al demandante haber realizado entre los días 14 y 16 de julio de 2014 actividades incompatibles con su estado de baja y/o que provocaban el retraso en la reincorporación al trabajo (folios 6 y 7).

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La parte demandada compareció al acto de conciliación previa (folio 8).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSTALGAS INSTAL.LACIONS PETROLÍFERES, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Darío impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimando la demanda formulada por el trabajador don Darío, declaró improcedente el despido disciplinario articulado sobre el mismo con efectos de 23/07/2014 y condenó a la ahora recurrente, INSTALGAS INSTAL.LACIONS PETROLIFERES, S.L., a estar y pasar por las consecuencias derivadas de tal declaración.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la empresa condenada, articulando su recurso en motivo de censura fáctica y jurídica.

El trabajador ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo dedica la recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, más que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su...

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