STSJ Cataluña 3548/2016, 6 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3548/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha06 Junio 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006620

CR

Recurso de Suplicación: 1998/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3548/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Tratamiento Industrial de Residuos Solidos, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de Febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2013 y siendo recurrido/a Raquel, Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por las empresas Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos S.A. (TIRSA) y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC), contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), los Ignorados Herederos de D. Cayetano y Dª. Raquel, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS impugnada, de fecha 2 de octubre de 2012. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Cayetano, nacido el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001, trabajaba por cuenta de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC) (CIF nº A28037224), con domicilio en la ciudad de Barcelona, dedicada a la limpieza viaria y recogida de residuos.

SEGUNDO

D. Cayetano ocupaba el puesto de trabajo de verificador, consistiendo sus tareas en la reparación mecánica de los vehículos, en taller, o en la vía pública, donde los mismos se encuentren.

TERCERO

Los camiones de la empresa FCC realizan la descarga de los residuos en la planta sita en la localidad de Viladecans, gestionada por la compañía Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos S.A. (TIRSA) (CIF nº A08277014).

CUARTO

El día 31 de diciembre de 2011 D. Cayetano procedió a reparar un camión de recogida de residuos de la empresa FCC, en la vía pública.

Una vez reparado consideró oportuno acompañar al conductor dentro de la cabina, por si volvía a averiarse.

Al llegar a la planta de tratamiento de residuos de Viladecans, aproximadamente a 16:45 horas, el camión se situó en la zona de descarga indicada por el peón de TIRSA. Cuando el vehículo se posicionó y paró, el conductor bajó para abrir la compuerta del compactador, y después volvió a la cabina para proceder al descargado mediante volcado. En este mismo lapso temporal D. Cayetano bajó del vehículo, sin razón conocida, y sin portar chaleco reflectante.

D. Cayetano se situó aproximadamente a unos 5 metros de distancia del vehículo, en la trayectoria de otro camión, también de la empresa FCC, que maniobraba marcha atrás para situarse en posición de descarga, en el lugar asignado por el operario de TIRSA, cuyo conductor no advirtió su presencia, atropellándolo con las ruedas traseras, causándole la muerte.

QUINTO

El vehículo que atropelló al Sr. Cayetano carecía de avisador acústico de marcha atrás.

SEXTO

En la planta de tratamiento de residuos en la que tuvo lugar el accidente existía un alto nivel de ruido, que dificultaba incluso la conversación.

SÉPTIMO

D. Cayetano había trabajado con anterioridad como operario de recogida.

OCTAVO

FCC había evaluado los riesgos del puesto de trabajo de verificador, detectando el de atropello, calificándolo como leve, indicando como medida preventiva, entre otras, evitar siempre, en la medida de lo posible, conducir el vehículo por con barro o grasa en la suela del calzado o en los mandos del vehículo.

FCC había evaluado, también, los riesgos del puesto de trabajo de operario de recogida, detectando el de atropello, calificándolo como moderado, indicando como medida preventiva, entre otras, ponerse fuera de la trayectoria del camión, a la vista del conductor, cuando el mismo maniobre marcha atrás.

NOVENO

TIRSA había evaluado los riesgos de la planta, detectando el de accidentes de tráfico, con prioridad media, proponiendo como recomendaciones preventivas la iluminación de la zona y del vehículo, garantizando siempre, a vehículos y personas, ver y ser vistos; los trabajadores que se desplacen a pie en la zona de tránsito deben utilizar de manera obligatoria un chaleco reflectante, especialmente de noche; y señalización adecuada (acústica, luminosa y de balizamiento) en cumplimiento del Real Decreto 45/97 (sic).

DÉCIMO

TIRSA informó a FCC sobre los riesgos de la planta, entre los que se encontraba el de atropello, indicando como medidas de protección, entre otras, que los trabajadores usarán el chaleco reflectante y bajarán de las cabinas únicamente cuando sea estrictamente necesario.

DÉCIMO PRIMERO

Por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2012, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 161 vuelto y 162), y cuyo hecho 2º se remitía al acta de la Inspección de Trabajo, se declaró la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Cayetano, condenando solidariamente a las empresas TIRSA y FCC a pagar un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél.

Contra la anterior resolución las compañías demandantes presentaron reclamación previa, que fue desestimada el día 27 de diciembre de 2012 (folios nº 201 vuelto y 202). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora (la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda integramente dejando sin efecto el recargo de prestaciones.

Se alza en suplicación la parte actora (la empresa Tratamiento Industrial de Residuos Solido

S.A)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva de cualquier responsabilidad en el recargo derivado del accidente de trabajo padecido por Don. Cayetano .

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el recurso de suplicación que formula la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 123.1 de la LGSS y la jurisprudencia.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO

Ya que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

CUARTO

En el presente caso que analizamos queda probado que los camiones de la empresa FCC realizan la descarga de los residuos en la planta sita en la localidad de Viladecans, gestionada por la compañía Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos S.A.

También queda acreditado que Cayetano, trabajaba por cuenta de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC), con domicilio en Barcelona, y se dedica a la limpieza viaria,la recogida de residuos, ocupaba el puesto de trabajo de verificador, consistían sus tareas en la reparación mecánica de los vehículos,en taller, o en la vía pública, donde los mismos se encuentren.

Y el 31 de diciembre...

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