ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5909A
Número de Recurso2894/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 133/2013 seguido a instancia de Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos SA (TIRSA) y Fomento de Construcción y Contratas SA (FCC) contra el lnstituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y los ignorados herederos de D. Narciso y D.ª Gema , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Fomento de Construcciones y Contratas SA y Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Ariadna Pinter Bau en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado las demandas interpuestas por las empresas, manteniendo la imposición del recargo del 30% por accidente de trabajo. El trabajador venia prestado servicios para la empresa FCC, dedicada a la limpieza viaria y recogida de residuos. Ocupaba el puesto de verificador, consistiendo sus tareas en la reparación mecánica de los vehículos, en taller, o en la vía pública, donde los mismos se encuentren. Los camiones de FCC realizan la descarga de los residuos en una planta sita en Viladecans, gestionada por TIRSA. El 31-12-11 el trabajador procedió a reparar un camión de FCC en la vía pública y una vez reparado consideró necesario acompañar al conductor por si volvía a averiarse. Al llegar a la planta de tratamiento de residuos, sobre las 16,45 horas, el camión se situó en la zona de descarga indicada por un peón de TIRSA. Cuando el vehículo se posicionó y paró, el conductor bajó para abrir la compuerta del compactador, y después volvió a la cabina para descargar mediante volcado. En ese lapso temporal el trabajador bajó del vehículo, sin razón conocida, y sin portar chaleco reflectante. Se situó a unos 5 m. del vehículo, en la trayectoria de otro camión también de FCC, que maniobraba marcha atrás para situarse en posición de descarga, en el lugar asignado por el operario de TIRSA, cuyo conductor no advirtió su presencia, atropellándolo con las ruedas traseras, causándole la muerte. El vehículo que atropelló al trabajador carecía de avisador acústico de marcha atrás. En la planta de residuos existía un alto nivel de ruido que dificultaba incluso la conversación. El accidentado había trabajado antes como operario de recogida. De estos datos, la Sala deduce la imprudencia del trabajador fallecido que bajó de la cabina del camión sin causa que lo justificase y sin tener la diligencia de darse cuenta que estaba en la trayectoria de otro camión, sin que tal imprudencia exima a la empresa de las obligaciones que tiene en materia de prevención de riesgos laborales. A tal efecto, razona que FCC incumplió sus obligaciones, pues si el vehículo que atropelló al trabajador hubiera llevado avisador acústico de marcha atrás, el trabajador se hubiera dado cuenta que estaba en la trayectoria del camión. Concluyendo que queda acreditada la relación de causalidad entre el accidente laboral y el no cumplimiento de las medidas de seguridad y de prevención de riesgos laborales (Real Decreto 1215/97).

FCC interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo, como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 30-06- 11 (R. 2855/10 ). Dicha resolución estima la demanda de la empresa y deja sin efecto el recargo del 30% impuesto. El trabajador, que prestaba servicios para la empresa dedicada preferentemente a la elaboración de bebidas, sufrió un accidente cuando encontrándose en la zona de embotellado una carretilla elevadora conducida en el mismo lugar por otro empleado inicio súbitamente la marcha atrás sin percatarse de que en las inmediaciones estaba el demandado. A consecuencia de ello fue golpeado virulentamente con la misma, quedando atrapado su extremidad inferior izquierda con la rueda trasera de la carretilla y sufriendo lesiones. La Sala descarta que exista la exigible relación de causalidad, y llega a la conclusión que la accidente se produjo por una suma de factores, como el acercamiento a la máquina del trabajador llevado por su celo profesional y en averiguación de las circunstancias por las que la misma había quedado parada; junto con la marcha atrás de aquella, conducida por una tercera persona que no se cercioró del acercamiento del trabajador. De forma que --finaliza-- la adopción de las medidas previstas en el Real Decreto. 487/1997, referidas a las vías de circulación los lugares de trabajo, difícilmente hubiera podido evitar las consecuencias derivadas del accidente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en hechos y circunstancias distintas. Así, en la recurrida se acredita la relación de causalidad entre el atropello del trabajador por un camión que maniobraba marcha atrás para situarse en posición de descarga y el incumplimiento por la empresa de lo establecido en el Real Decreto 1215/1997, al carecer el camión de avisador acústico de marcha atrás; mientras que, en la referencial se imputa a la empresa la infracción de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 486/1997, sin que dada la forma en que se produjo el accidente, haya nexo causal entre las medias de seguridad asumibles y el siniestro.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Ariadna Pinter Bau, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1998/2016 , interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA y Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 133/2013 seguido a instancia de Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos SA y Fomento de Construcción y Contratas SA contra el lnstituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los ignorados herederos de D. Narciso y D.ª Gema , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR