STSJ Cataluña 3507/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:5106
Número de Recurso1301/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3507/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028576

F.S.

Recurso de Suplicación: 1301/2016

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3507/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 596/2014 y siendo recurrido/a Luis María, EDICO FACHADAS BARCELONA, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo l'excepció de caducitat invocada pel Don. Luis María, i, en conseqüència desestimo, sense entrat a conèixer sobre el fons de la pretensió, la demanda presentada per Asepeyo Mútua d'Accidents de Treball i Malalties Professionals contra el mateix i contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social i Edico Fachadas Barcelona, SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Per resolució de l'Ens Gestor de 26-9-2013, declarà Don. Luis María, DNI NUM000, nascut el NUM001 -1953, en situació d'incapacitat permanent total per la seva professió habitual d'encarregat de reparació de façanes derivada d'accident de treball que patí el 9-12-2011. La patologia que donà peu a la referida declaració va ser: lesió d'Slapm i capsulitis retràctil a l'espatlla dreta esquerra amb rehabilitació, limitació funcional moderada de l'espatlla dreta (expedient administratiu).

Segon

Contra l'anterior resolució, el 30-10-2013 la Mútua demandant interposà reclamació administrativa prèvia tot sol·licitant que es revoqués el grau d'incapacitat reconegut al Sr. Luis María i es declarés que únicament estava afectat de lesions permanents no incapacitat. Reclamació que es resolgué per l'Ens Gestor el 20-12-2013, tot confirmant la resolució impugnada (expedient administratiu).

Tercer

El 21-3-2014 l'ara demandant registrà davant l'INSS nou escrit en què impugnava novament la resolució de l'Ens Gestor de 26-9-2013, per la què es reconeixia el grau d'incapacitat permanent total al Sr. Luis María (expedient administratiu).

Quart

La patologia que pateix el Sr. Luis María és la següent: pèrdua de mobilitat global activa de l'espatlla dreta del 24 per 100 envers el costat sà, a expenses de l'elevació i darrers graus d'ambdues rotacions, alteració funcional marcada a la prova d'aixecament de pes; alteració de caràcter lleu-moderat de la funcionalitat global de l'espatlla dreta l'hora de moure pres; la valoració funcional global de l'espatlla dreta per sota dels paràmetres de normalitat, presentant una funcionalitat residual del 63 per 100. (folis 91 a 93).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Luis María ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la mutua demandante a través de la cual impugnaba la resolución administrativa que acordaba declarar al trabajador D. Luis María en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de reparación de fachadas.

Frente a dicha sentencia formula recurso de suplicación la Mutua demandante al amparo del apartado

  1. del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la nulidad de la sentencia entender que se ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española ya que el término interesado del artículo 71 LRJS se refiere a un sujeto que ostente un interés legítimo, del artículo 72 LRJS en relación con el artículo 85.2 LRJS en el sentido de que en el proceso no pueden aducirse hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 24.1 CE, por cuanto la Mutua tiene un interés legítimo en acceder a la jurisdicción

Del recurso se dio traslado a la parte contrario con el resultado que consta en los autos.

SEGUNDO

Comenzaremos con el examen del motivo de nulidad formulado por la mutua recurrente con adecuado amparo en el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la infracción del artículo 72 LRJS en relación con el artículo 85.2 LRJS en tanto que el principio de congruencia entre la vía administrativa y judicial determina que no puedan alegarse en ésta hechos que no fueran alegados en la vía administrativa, particularmente un hecho excluyente como la caducidad en la instancia.

Tras el examen de la sentencia recurrida, en la que se estima la excepción de caducidad aducida por el trabajador recurrido, debe concluirse que, en realidad, los argumentos que el trabajador opuso no se respondían con el concepto de "caducidad en la instancia" -alegado tanto en trámite de alegaciones, minuto 2:18 DVD, como en trámite de conclusiones, 31:16 DVD-, ni al de "caducitat de l'acció" que se recoge en la sentencia y que parece hacer referencia a que ha transcurrido en exceso el plazo establecido para el ejercicio de la acción judicial, lo que no tampoco es el caso, sino que estamos ante una "falta de acción" de la Mutua derivada de la firmeza de la resolución administrativa impugnada y la inexistencia de una válida reclamación previa, por cuanto lo que el trabajador adujo fue que la instancia se había reiniciado indebidamente, ya que la Mutua no estaba legitimada a iniciar la vía administrativa al amparo del artículo 71.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que dicho precepto es de aplicación únicamente a los beneficiarios de la Seguridad Social y así lo ha entendido el Tribunal Supremo.

En aras a clarificar a qué responde el término "caducidad", conviene traer a colación la STSJ del País Vasco de 17 de noviembre de 2015 (Recurso: 1986/2015 ) que dice así:

"(...) sin ningún ánimo doctrinal por nuestra parte, diremos que el término de caducidad, alude a diversos estadios dentro del proceso, que siempre se refieren al transcurso del tiempo y su incidencia en los derechos y actos procesales. Si dejamos al margen la caducidad de la acción que afecta al mismo derecho, y se rige por criterios de orden público, dotando de seguridad a las relaciones, sin admitir la interrupción en su apreciación -si la suspensión-, y, ya dentro de la esfera procesal, se diferencia entre la caducidad en la instancia, la caducidad de la...

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