STSJ País Vasco 2167/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:4116
Número de Recurso1986/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2167/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1986/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-09/000224

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2009/0000224

SENTENCIA Nº: 2167/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES Y GRUAS LO.MAX S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Juan Pedro frente a TRANSPORTES Y GRUAS LO.MAX S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) El actor D Juan Pedro mayor de edad con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa TRANSPORTES Y GRUAS LOMAX SL con categoría de conductor de ámbito nacional, antiguedad del 25/3/2008 y salario de 1.837 euros mensuales según Cco para el año 2008 para el Sector de Transporte de mercancías por carretera de Bizkaia (BOB 11/2/2008).

2º.-) El actor fue objeto de despido con efectos del 24/11/2009 siendo el mismo impugnado judicialmente. Con fecha 26/3/2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 8 de los de Bilbao declarando la improcedencia de tal despido, en sentencia que devino firme tras el desistimiento del recurso por la parte empresarial, teniéndosele por desistido en Auto de 30/4/2009.

3º.-) La empresa demandada dejó de abonar al actor en concepto de diferencias salariales por categoría en el periodo de marzo de 2008 a noviembre de 2008 la cantidad de 1.194,22 euros según desglose que aparece en el anexo a la demanda que se da por transcrito. 4º.-) La empresa procedió en las nóminas de abril, mayo, julio, agosto y noviembre de 2008 a efectuar los siguientes descuentos:

- Abril: 40,66 euros + 50 euros

- Mayo: 138,03 euros

- Julio: 132,84 euros

- Agosto: 111,85 euros

Además en la liquidación entregada al trabajador en noviembre de 2008 procedió a verificar los siguientes descuentos:

- 1.500,75 euros en concepto de sanción de tráfico impuesta al trabajador y a la empresa por no aportar el mismo en el vehículo los discos tacógrafos y mostrarlos al agente policial.

- 176,79 euros por diferencias de gastos de uso personal de teléfono móvil del mes de octubre en cuantía superior a la permitida por la empresa para uso profesional por importe de 25 euros.

- 85,95 euros por gastos de móvil del mes de noviembre.

- 15,79 euros por anticipo.

5º.-) El día 23/7/2008 a las 15:20 h se levantó denuncia por los agentes policiales siendo los hechos denunciados el no llevar el vehiculo ( KA .... KP ) a disposición de los citados agentes las hojas de registro del aparato de control de tiempos de conducción y descanso. En ese momento conducía el vehiculo de la empresa el actor Sr Juan Pedro .

La empresa abonò el importe de la multa en cuantia de 1.500,75 euros.

6º.-) Con fecha 17/12/2018se presento papeleta de conciliación previa, celebrándose el día 9/1/2009 acto de conciliación sin avenencia en el que la empresa formuló reconvención.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Juan Pedro frente a la empresa TRANSPORTES Y GRUAS LOMAX SL sobre Soc Ord condeno a la citada empresa a que abone al actor la suma de 3.446,88 euros con desestimaciòn de la demanda reconvencional de la empresa TRASNPORTES Y GRUAS LOMAX SL."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia el 6-2-2015 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a reclamación de cantidad, y ello por entender, inicialmente, que no concurría la excepción de prescripción alegada por la empresa, porque el procedimiento judicial había quedado suspendido y, entre tanto, no advenía el decaimiento del derecho por transcurso del tiempo; en cuanto al fondo, y respecto a la categoría profesional, aplicado lo resuelto en el proceso de despido, se estima la pretensión, al igual que las diferencias detraídas por la empresa al no existir justificación sobre ello. Por último, y en lo que atañe a la multa de tráfico también descontada por la empresa, se señala que no constan elementos de incumplimiento del trabajador, siendo que la carencia de documentación se atribuye, art. 40 del Convenio Colectivo de aplicación, al empleador, de forma y manera que la multa impuesta por no portar los tacógrafos debe ser abonada por ésta.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y lo hace en cinco motivos, siendo que los motivos segundo y cuarto se dedican a revisar el relato de los hechos. Comenzando por el primero, el mismo se va a desestimar y ello en base a la misma razón que esgrime la impugnación del recurso. En efecto, no se trata de un hecho sino de un acto procesal aquello que intenta introducirse, respecto a lo acontecido en el proceso. No existe inconveniente en asumir como antecedente procesal que la demanda se presentó el 9-1-2009 y que el letrado Don Gabriel Alfonso Masip, en nombre y representación de la mercantil Transportes y Grúas Lo.Max, SL, presentó el 17-2-2009 un escrito en el que señalaba que se estaba tramitando un procedimiento de despido, y que por su preferencia y su eficacia de cosa juzgada se solicitaba se suspendiese el procedimiento hasta que se resolviese ese proceso de despido o, en su caso, la parte actora desistiese del proceso. En base a este escrito, y previo traslado a la parte actora, ésta manifestó su conformidad con la petición, por lo que el juicio que se había convocada para el 16-3-2009 se suspendió en virtud de providencia de 10-3-2009, en la que se dejaron las actuaciones pendientes de un nuevo señalamiento " requiriendo a las partes para que una vez firme la sentencia que se dicte en el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, se interese de este juzgado lo que a su derecho convenga ". Seguimos con estos antecedentes procesales y el 25-6-2014 se emitió diligencia de ordenación en la que se señalaba que, visto el tiempo transcurrido, se requería a las partes para que en el plazo de cinco días manifestasen si han cesado las causas que originaron la suspensión, y, en consecuencia, se interesaba la reanudación o la finalización del procedimiento. En escrito de 11-7-2014 la parte actora instó la reanudación, dictándose providencia en la que se convocó a las partes al juicio para el 4-2-2015, el que se desarrolló y en el que, al menos en el trámite de alegaciones, la empresa no esgrimió ningún tipo de pretensión respecto a la caducidad de la instancia.

Esto se deduce de las actuaciones, pero, lo hemos indicado, no son hechos sino actuaciones del proceso que son antecedentes del mismo, y por ello inviables para incorporarse al relato fáctico.

Precisado lo anterior, el art. que se esgrime en la denuncia jurídica del motivo segundo, canalizado por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, se amplía con los arts. 7 y 1973 del Código Civil, alegándose la concurrencia de prescripción, retraso desleal y abuso procesal. Se viene a indicar que el plazo de prescripción se ha cumplido, y que la parte ha perdido su derecho por el transcurso del tiempo, existiendo un fraude en el trámite procesal y un abuso del derecho, habiéndose creado la apariencia de decaimiento del derecho por inactividad, abandono de la pretensión y legítima seguridad de que el proceso había finalizado. Por ello la reanudación del proceso quiebra todos estos presupuestos legítimamente presumidos por la parte, se viene a argumentar.

Parece importante señalar dos cuestiones: la primera, es que la prescripción es un instituto de seguridad jurídica y no de justicia, por lo que su interpretación es restrictiva ( TS 7-11-2012, recurso 4337/2011 ). La segunda cuestión es que los procedimientos judiciales interrumpen el cómputo de la prescripción, e incluso lo hacen las demandas posteriormente desistidas ( TS 27-12-2011, recurso 1113/2011 ). Si tenemos en cuenta estos dos elementos observaremos que en el proceso que se examina existe un acuerdo de suspensión del procedimiento, instado por la empresa y admitido por el trabajador. Ello significa que ambas partes han mantenido el suspenso o la interrupción del plazo de decaimiento, de manera que no puede utilizarse esta vía acordada y conjuntada por los litigantes para que una de las partes...

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