STSJ Castilla-La Mancha 24/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Fecha13 Enero 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00024/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2017 0000902

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002016 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2017

RECURRENTE/S D/ña Lázaro

ABOGADO/A: JOSE MARTIN BARRACHINA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BABCOCK CRITICAL MISSION SERVICES SA

ABOGADO/A: FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE

PROCURADOR: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a trece de enero de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 24/2023

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2016/21, sobre procedimiento ordinario, formalizado por la representación de D. Lázaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 880/17, siendo recurrido/s BABCOCK CRITICAL MISSION SERVICES SA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30-6-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 880/17, cuya parte dispositiva establece:

Estimo la excepción de prescripción de la acción planteada por la demandada, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda formulada por D. Lázaro, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO, contra la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U., a la que absuelvo de las pretensiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - El actor, D. Lázaro, con D.N.I nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa BABCOCK CRITICAL SERVICES, S.A. (antes INAER HELICÓPTEROS, S.A.U.), desde el 20 de marzo de 2.007, con la categoría profesional de "Piloto", percibiendo durante el año anterior al planteamiento de la demanda la cuantía económica total de 33.890,82 € brutos, incluyendo todos los conceptos. (Documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.- Durante los meses de noviembre y diciembre del año 2.015 y enero del 2.016 el actor vino percibiendo el complemento salarial correspondiente a la categoría de PICUS (acrónimo inglés de las siglas Pilot In Command Under Supervisión, en español: Piloto Al Mando Bajo Supervisión). (Documentos nº 5 a 8 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- En el mes de Mayo del año 2.016 el actor recibe un e-mail del Responsable de Operaciones de Vuelo (D. Severino ) en el que se le comunica, entre otros, la suspensión de las autorizaciones anteriormente concedidas de PICUS. (Documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el I Convenio Colectivo de "Inaer Helicopteros S.A.U." (B.O.E. nº 198, de 19 de agosto de 2.015). (No controvertido).

QUINTO.- El día 5 de julio de 2.016 se f‌irmó un Acuerdo por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para la " Aplicación del Anexo IV plan de carrera para pilotos comerciales que ejerzan la función de copiloto ", donde se acordaba lo siguiente: " el citado Anexo IV del Convenio Colectivo de Inaer estableció el compromiso de la Compañía para elaborar un programa de instrucción especial para Copilotos en operaciones multipiloto. A la fecha de f‌irma del Convenio no existía un programa de PICUS como tal aprobado por la Autoridad Aeronáutica, si bien se indica en el citado Anexo que los copilotos, una vez sea aprobado por la autoridad competente el programa PICUS, serán designados como PICUS desde el momento en que alcancen las 850 horas de vuelos y serían de aplicación las tablas para PICUS desde el momento en que el Copiloto alcanzase las 1.300 horas de vuelo, todo ello referido a operaciones multipiloto ..., sin embargo, la falta de concreción, desarrollo y aprobación del citado programa a la fecha de la f‌irma del Convenio hizo que en el momento de su publicación en agosto de 2015 aquéllos pilotos que tuvieran más de 1.300 horas de vuelo totales fueran incluidos por error y a los solos efectos económicos en la tabla PICUS. En el inciso f‌inal del acuerdo se recogía "no obstante lo anterior, debido al tipo de operaciones que realiza la Compañía, que pudieran hacer que, a pesar de tener las horas de vuelo necesarias para ser promocionado a Comandante, ello no pudiera llevarse a cabo por falta de vacante, exigencias de cliente o de la operación en sí (fundamentalmente en operaciones multipiloto) y dado el interés de la Compañía en retener a personal altamente cualif‌icado y en el que se han invertido elevados costes de formación, serán de aplicación las tablas para PICUS establecidas en el Anexo II del Convenio para aquéllos PICUS que hayan sido designados conforme a lo establecido en el presente acuerdo y en el Manual de Operaciones correspondientes

y que cumplan los siguientes requisitos: 1.300 horas de vuelo certif‌icadas y aceptadas por el Responsable de Operaciones correspondiente en operaciones multipiloto "". (Documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- El 18 de mayo de 2.017 se dictó Sentencia (nº 72/2017) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la demanda de Conf‌licto Colectivo interpuesta por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), una de cuyas pretensiones era que se declarase nula y sin efecto la citada modif‌icación de Convenio realizada por la Comisión Paritaria de 5 de julio de 2.016 y en consecuencia se obligue a la demandada a aplicar el Anexo IV del Convenio Colectivo a aquéllos pilotos que hayan cumplido 850 horas de vuelo y con aplicación de las tablas económicas al mes siguiente de haber alcanzado las 1.300 horas de vuelo, así como se restituya en su derecho a aquéllos pilotos a los que se les había comenzado a aplicar la cuantía salarial y pluses correspondientes con abono de cantidades correspondientes. Sin embargo, la mencionada Sentencia no entró a conocer del fondo de asunto planteado al estimar la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante. (Documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- El actor ha alcanzado las siguientes Horas de Vuelo en los siguientes períodos:

- ; Tiempo de Vuelo año 2.015: 134:09 horas.

- ; Tiempo de Vuelo año 2.016: 159:05 horas.

- ; Tiempo de Vuelo año 2.017: 145:19 horas.

(Documentos nº 13, 17 y 19 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- Según Hoja de Logbook del actor, constan las siguientes horas:

- Diciembre/2015:

· Horas de Vuelo totales: 897 h

· Horas de Vuelo multipiloto: 767 h.

- Diciembre/2016:

· Horas de Vuelo totales: 1.550 h.

· Horas de Vuelo multipiloto: 1.043 h.

- Diciembre/2017:

· Horas de Vuelo totales: 1.595 h.

· Horas de Vuelo multipiloto: 1.111 h.

(Documentos nº 14, 16 y 20 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- En 22 de septiembre de 2.017 el actor presentó en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha papeleta de conciliación, y el día 6 de octubre de 2.017 se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, f‌inalizando el mismo con el resultado de "Intentado sin efecto" por incomparecencia de la mercantil demandada. (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Lázaro, el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda reclamando unas cantidades en concepto de complemento salarial, recayendo sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Cuenca que estimó la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, desestimando la pretensión actora.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la actora, para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, constando impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisión fáctica

El trabajador demandante formula un primer motivo de revisión fáctica, con amparo en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la adición de un nuevo hecho probado, en base a los documentos núm. 19 y 21 de autos, del siguiente tenor literal:

"En fecha 2 de julio de 2020 la empresa envió un email al trabajador por la que dio por resuelta la reclamación presentada por el trabajador, incidente 18888 de fecha 15 de noviembre de 2016 error en categoría, consistente en -hay un error en la nómina de abril de 2016. Me han cambiado la categoría de...

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