SAP Murcia 383/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:1669
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución383/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00383/2016

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0064631

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2015

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: Sagrario

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají Garcia

Presidente

Doña Maria Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA nº 383/2016

En la Ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 425/2012, por delito de acusación y denuncia falsa contra Dña. Sagrario, como parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas; como acusación particular D. Gustavo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iniesta Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Belda Iniesta y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal actuando éstos últimos como parte apelada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 109/2015, señalándose el día 12 de julio de 2016 para su deliberación y votación, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 27 de octubre de 2014, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: " UNICO.- Que Sagrario, trabajó en la empresa Hijos de Juan Bo, y cuando fue despedida firmó unos finiquitos, que -posteriormente en el juzgado de los social donde se discutió el despido- negó haber firmado, siendo requerida para que en tal caso presentara la correspondiente querella, lo que realizó el día 19 febrero del 2009, por presunto delito de falsedad documental, ante el Juzgado Decano, contra Gustavo, representante legal de la empresa para la que la acusada había trabajado con anterioridad, alegando que Gustavo había presentado documentos de pago falsos ante el Juzgado de los Social número 2 de Murcia en la demanda de juicio ordinario 656/2008, dando lugar a las diligencias previas 851/2009 del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, donde quedó perfectamente demostrado pericialmente que los documentos aportados eran válidos y firmados por la acusada, decretándose el sobreseimiento libre de las actuaciones contra Gustavo ."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a María Cristina como autora criminalmente responsable del delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA ya definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento que deberán incluir las de la acusación particular. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sagrario del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando en esencia vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no ha quedado acreditado su culpabilidad con suficiente prueba de cargo. Como fundamento de lo anterior alega que con la descripción de los hechos probados de la sentencia no hay base suficiente para la condena toda vez que falta el elemento subjetivo del injusto, esto es, conciencia de que los hechos denunciados por la acusada no se correspondían con la realidad. Sostiene para ello que la negativa mantenida por la acusada no era tanto de la firma sino del contenido de los documentos en los que se insertaba la misma, esto es, negaba la realidad de un documento en el que se hacía constar algo absolutamente falso, como es el pago del finiquito que nunca llegó a percibir. Y apoya dicha versión en el hecho de que la actividad de la empresa para la que trabajaba era la confección de serigrafía y fotolitos que tienen por objeto reproducir firmas. Subsidiariamente a lo anterior entiende de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada e impugna igualmente, con el mismo carácter subsidiario, la pena impuesta entendiendo debe ser la mínima legal así como la cuota diaria que debe ser igualmente objeto de reducción.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la documental obrante en la causa y fundamentalmente en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Social Número Dos de Murcia en su procedimiento número 656/2008 y el remitido por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Murcia Diligencias Previas Número 851/2009 y en la propia declaración de la acusada, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

SEGUNDO

Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que " ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas...

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