ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8724A
Número de Recurso3642/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de Dª Miriam contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., la entidad INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIOAMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA; COMITÉ DE EMPRESA DEL I.V.V.S.A. DE VALENCIA (D. Fermín , D. Jacinto , D. Millán , Dª Violeta , D. Saturnino , Dª Aurelia , Dª Eugenia , Dª María , Dª Sandra , Dª Adriana , D. Juan Francisco , Dª Coro y Dª Maribel ); el COMITÉ DE EMPRESA DEL I.V.V.S.A. de Alicante (D. Cristobal , Dª Verónica , D. Gerardo , Dª Bárbara y Dª Esmeralda ); la Delegada de Personal de Castellón, Dª Maite y los Delegados Sindicales, D. Marcelino , Victoria , D. Serafin , D. Carlos Daniel y Dª Berta , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló en nombre y representación de Dª Miriam , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Instituto Valenciano de la Vivienda [IVVSA], de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana [EIGE] y de la Generalitat Valenciana, se declara la procedencia de la medida extintiva acordada con efectos de 27-11-2010, consolidando la actora la indemnización percibida del IVVSA, condenando a EIGE [como sucesora de IVVSA] a abonar a la actora la cantidad de 989,35 €. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe señalar que la demandante fue contrata por el IVVSA para prestar servicios como Oficial Administrativo nivel 3, para apoyo administrativo en la tramitación de los expedientes que se generen en coordinación con la Consejería de Territorio y Vivienda, adscrita a ala encomienda de gestión "Plan estratégico Valenciano y Elaboración de Programas Plurianuales Municipales",, cuya dirección, coordinación, seguimiento y supervisión se realizaría por los servicios de la Dirección General de la Vivienda y Proyectos Urbanos, y que todos los trabajadores, que como la actora, estaban adscritos al ERE suspensivo, y no afectados a la encomienda de gestión de intermediación de alquiler de viviendas, han sido objeto de extinción del contrato de trabajo. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación con cita y parcial reproducción de algún pronunciamiento anterior, y en contra del parecer del Juez a quo, descarta la existencia de una ilícita cesión ilegal de trabajadores, al quedar acreditado que la demandante ha prestado servicios para el Instituto que la contrató y bajo la potestad de éste, lo que no queda desvirtuado por el hecho de que la actora por la mayor disponibilidad del puesto percibiese el "Complemento A", previsto en el Convenio Colectivo de IVVSA, al estar adscrita a la Orden de Ejecución y desempeñar su trabajo en la Dirección General de la Vivienda, realizando sus funciones administrativas en la secretaría de la Dirección General, lo que no supone una desvinculación entre la actora y su empleador pues las tareas realizadas son las propias de su contratación, sin que nada haga lucir que el empleador haya dejado de mantener las potestades de dirección y control dentro de su ámbito organizativo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en relación a la existencia de cesión ilegal de trabajadores y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de junio de 2012 (rec. 2200/11 ). En este caso, la actora ha venido prestando sus servicios como ingeniero técnico agrícola para diversas empresas mediante contratos de obra o servicio sucesivos, a través de una encomienda de gestiones que tenía suscrita la empleadora con la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana. La actora desarrollaba sus funciones en las dependencias de la Consejería, realizaba los mismos trabajos que los funcionarios, utilizaba los medios materiales de la Generalidad y recibía las órdenes del Jefe del Área de la Consejería. La Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción a la Generalidad por cesión ilegal de trabajadores. La última empleadora de la actora le comunica la extinción de su contrato por fin de obra y ésta interpone demanda de despido. La sala de suplicación desestima la demanda por entender que no existe cesión ilegal. Sin embargo tal parecer no es compartido por esta Sala, toda vez que la cesión ilegal existe cuando se produce un fenómeno interpositorio, en virtud del cual aparece en la posición empresarial quien no es realmente empresario, siendo otro el que se apropia de los frutos de trabajo, lo dirige y lo retribuye. Y en este caso la actora se hallaba incluida en la plantilla de la Consejería, realizando las mismas funciones que los demás funcionarios y trabajando con sus medios materiales y bajo su dirección, por lo que existe cesión ilegal y es nulo el despido de la actora.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues si bien existen similitudes en la forma de prestación de los servicios, resulta no existe la identidad exigida por el art2 219 LRJS . En efecto, en la sentencia de contraste la demandante llevaba a cabo su actividad de ingeniero técnico agrícola en las dependencias de la Consejería de Agricultura, junto con otros trabajadores de las empresas Tragsa, Tragsatec y Vaersa, y también con el personal funcionario de la Generalidad, todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas que desarrollaban los que tenían la condición de funcionarios de la Consejería. Por otra parte, era el jefe de la sección -personal de la Generalidad- el que controlaba el quehacer diario, líneas de trabajo y dirección real y supervisión de todo el personal de la sección, y desempeñándose el trabajo con medios materiales propios de la Consejería, salvo pequeñas excepciones. También consta que el jefe del área de Garantía Agraria (personal de la Consejería) impartía órdenes de trabajo vía e-mail a la actora desde, al menos, el 12/11/2007. Todas las funciones eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración. Se valora especialmente que la actora además de llevar a cabo su actividad en la forma y finalidad antes descrita, llevó a cabo otros trabajos fuera del ámbito de esa encomienda y por tanto fuera del objeto contratado (HP 9º). Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se relata ni consta que la demandante efectuara trabajos ajenos a la encomienda y sí por el contrario que realizaba tareas amparadas por la Encomienda de gestión. Esta también prestaba servicios en las dependencias de la Generalidad, con uso de los medios materiales propiedad de ésta y sujeción a las directrices de organización del centro de trabajo, tenía acceso al sistema informático de la Consejería y cuenta de correo electrónico facilitado por la Consejería. Se valora la naturaleza jurídica del IVVSA que una empresa pública instrumental creada por la propia Generalidad Valenciana, por lo que la dependencia resulta de una situación legal. No obstante, consta que el IVVSA ha mantenido las potestades de dirección y control de la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la trabajadora recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, en nombre y representación de Dª Miriam contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1300/15 , interpuesto por INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA (IVVSA), hoy ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE) y GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 81/13 seguido a instancia de Dª Miriam contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., la entidad INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIOAMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA; COMITÉ DE EMPRESA DEL I.V.V.S.A. DE VALENCIA (D. Fermín , D. Jacinto , D. Millán , Dª Violeta , D. Saturnino , Dª Aurelia , Dª Eugenia , Dª María , Dª Sandra , Dª Adriana , D. Juan Francisco , Dª Coro y Dª Maribel ); el COMITÉ DE EMPRESA DEL I.V.V.S.A. de Alicante (D. Cristobal , Dª Verónica , D. Gerardo , Dª Bárbara y Dª Esmeralda ); la Delegada de Personal de Castellón, Dª Maite y los Delegados Sindicales, D. Marcelino , Victoria , D. Serafin , D. Carlos Daniel y Dª Berta , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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