ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8695A
Número de Recurso2612/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1232/2012 seguido a instancia de D. Alejandro contra UTE CATAMARANES BAHÍA DE CÁDIZ, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de julio de 2014 , aclarada por auto de 24 de septiembre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, se formalizó por el procurador D. Jorge Castelló Gascó en nombre y representación de D. Alejandro , bajo la dirección letrada de D. Enric Cano Romero, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

En primer lugar debe indicarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el la parte recurrente expone numerosas consideraciones sobre el supuesto de la sentencia impugnada, en especial sobre el documento obrante en el folio 55 de los autos como acreditativo de una reclamación extrajudicial, pero no efectúa el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas pues omite cualquier referencia a las sentencias de contraste. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS, entre otras, de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El recurrente plantea un primer motivo de casación para denunciar error en la apreciación de la prueba por no haberse admitido el fax acreditativo de su reclamación de cambio de categoría profesional. El motivo debe inadmitirse por suscitarse una cuestión relativa a los criterios del órgano judicial sobre revisión de hechos probados que no tiene acceso a este recurso. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras muchas, de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ) y 03/02/2014 (R. 1012/2013 )].

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El segundo motivo se formula con carácter subsidiario respecto al anterior y a través de él la parte denuncia la infracción del art. 326.2 LEC en relación con el art. 55.5 ET y el art. 53.4 de la misma Ley .

En la sentencia impugnada consta que el recurrente venía prestando servicios para la empresa UTE CATAMARANES CÁDIZ con la categoría profesional de taquillero, en horario de 8,00 a 15,00 horas y en el centro de trabajo del Puerto de Santa María. El 23 de octubre de 2012 recibió una carta de despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción, por lo que presentó demanda interesando que se declarase nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. El actor recurrió en suplicación pretendiendo en primer lugar la modificación de los hechos probados para añadir el dato de que el 3/10/2012 había enviado un fax a la empresa solicitando el cambio de categoría profesional conforme a las funciones desempeñadas. La Sala rechaza la revisión, y en cuanto a la calificación de nulidad considera que no se acreditan indicios que justifiquen la inversión de la carga de la prueba, ya que el único indicio sería un despido del actor declarado nulo por sentencia dictada en 2010; y el posterior incidente de readmisión irregular, que fue desestimado. Hechos que sucedieron cuando la empleadora era otra en la que se subrogó la nueva concesionaria UTE CATAMARANES CÁDIZ en agosto de 2012. La sentencia sin embargo revoca la de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido porque no se acreditan las causas alegadas.

La sentencia seleccionada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de noviembre de 2012 (r. 868/2012 ), dictada en un proceso de despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas. El actor en este caso prestaba servicios en una empresa del sector de la automoción, con la categoría profesional de oficial 1ª pintor y fue despedido el 4 de abril de 2012. En el mes de julio de 2011 un juzgado de lo social había dictado sentencia firme declarando el derecho del actor a percibir un plus en las mismas condiciones en que lo venía percibiendo antes de enero de 2011. El 14 de marzo de 2012 la letrada del actor presentó un escrito ante el juzgado de lo social para que se lo repusiera en sus anteriores condiciones de trabajo. Y el 28 de marzo de 2012 el actor presentó demanda ante el decanato de los juzgados de lo social en reclamación de cantidad por el plus citado. La sentencia de contraste declara nulo su despido porque la falta de justificación de los datos económicos determina tal calificación al haberse vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad del trabajador.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque para la sentencia recurrida no hay indicios suficientes que acrediten una situación de discriminación y permitan exigir a la demandada la carga de probar que su conducta fue ajena a cualquier móvil atentatorio de derechos fundamentales, valorando el indicio de un despido del actor acordado por su anterior empleadora; mientras que el hecho probado décimo de la sentencia de contraste recoge las varias reclamaciones judiciales del actor relacionadas con el devengo del plus de dedicación/producción.

En el trámite de alegaciones el recurrente se remite a lo expuesto en los escritos de preparación e interposición del recurso, por lo que deben mantenerse las causas de inadmisión apreciadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Castelló Gascó, en nombre y representación de D. Alejandro , bajo la dirección letrada de D. Enric Cano Romero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de julio de 2014 , aclarada por auto de 24 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1549/2013, interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 14 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1232/2012 seguido a instancia de D. Alejandro contra UTE CATAMARANES BAHÍA DE CÁDIZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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