ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8043A
Número de Recurso3591/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 777/14 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello en nombre y representación de D. Juan Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de junio de 2015 (Rec 905/15 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

El demandante ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad en la contrata que prestaba el servicio de seguridad en el Aeropuerto de Villanubla - Valladolid, desde el año 2003 para las diversas adjudicatarias. Así, prestó servicios para Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A. (en adelante Segurisa) y consta que en fecha 13/04/2010, el actor fue elegido representante de los trabajadores por el Sindicato Comisiones Obreras en dicha empresa. Con fecha 1/06/2013, la empresa Eulen Seguridad, S.A. subrogó al demandante. Desde esa momento el actor no ha realizado ninguna función de representación legal o sindical de los trabajadores. En la comunicación que el 27 de mayo de 2013 le dirige Segurisa, se deja constancia de que el trabajador es "representante sindical", quien no hizo acto alguno expreso de renuncia a su condición de representante legal de los trabajadores. La Mutua Fremap, el 31/8/2012 consideró al actor "apto con limitaciones", desaconsejando que prestase servicios en el turno de noche y que su rotación de turnos respetase periodos mínimos de una semana. El 15/2/2013 la empresa Eulen Seguridad S.A. firmó un acuerdo con el comité de empresa (a excepción de los miembros de UGT y USO) con motivo de un ERTE en cuya cláusula sexta se comprometía a no efectuar durante el mismo ni despidos colectivos ni traslados colectivos por causas organizativas, quedando fuera de ese compromiso los despidos por causas disciplinarias. Con fecha 4/08/2014 el demandante recibió carta de despido, comunicándose al Secretario del Comité de Empresa dicho despido.

En suplicación y en lo que ahora interesa el actor solicitó la revisión del relato fáctico, que es admitida parcialmente. Se rechaza la petición de nulidad del despido por discriminatorio pues si bien el trabajador padecía una enfermedad que le impedía desempeñar sus funciones con normalidad, siendo apto con limitaciones para su trabajo, sin embargo tuvo esta situación de limitación en el año 2012, no consta cuál fuera la causa ni si era temporal y si perdura hasta el momento del despido. A lo que se añade que la enfermedad, en el sentido genérico, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, no es un factor discriminatorio. Tampoco se aprecia la naturaleza discriminatoria del despido por razón de la actividad sindical del trabajador, pues no ha quedado acreditada cuál sea esa actividad sindical. La única que consta probada es anterior en más de un año a la subrogación, mediante denuncias frente a la anterior empresa, sin que conste el conocimiento que la nueva empresa pudiera tener de esa actividad, ni reclamaciones o acción sindical posterior.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando que la sentencia recurrida no da respuesta a la argumentación principal que se centró en la inversión de la carga de la prueba al entender que existen indicios suficientes de discriminación. El recurso se plantea en consonancia con la petición de aclaración / complemento solicitado por el trabajador recurrente al entender que la sentencia impugnada no dio respuesta al segundo motivo en el que se alegó que correspondía a la empresa la prueba de que el despido no constituía una represalia ni era discriminatorio, lo que fue denegado por auto de 27/9/2013 al considerar que dichas cuestiones aparecen tratadas en la sentencia.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio de 2014 (Rec 1340/14 ) que con revocación de la de instancia, declara la nulidad del despido del trabajador por vulneración de la libertad sindical, al considerar que existen claros indicios de esta vulneración que no han sido desvirtuados por la empresa. En este supuesto se consideran tales indicios los siguientes: el actor fue delegado de personal y miembro del comité de empresa de la demandada hasta el 31/12/2011 y como tal llevó a efecto una importante actividad sindical; los hechos imputados en la carta de despido disciplinario se producen el día 28/12/2012, esto es, sin que hubiera transcurrido la anualidad que marca el Estatuto de los Trabajadores, si bien la empresa pospone los efectos del despido hasta el día 3/1/2013; el actor no había sido sancionado nunca por la empresa durante los 8 años de prestación de servicios; no existían reglas acerca de la utilización de los tickets del parking más allá de un cierto conocimiento genérico, lo que supone una situación de tolerancia empresarial; la superioridad jerárquica no hizo ningún reproche a la actuación del trabajador; y la empresa toleraba la utilización de tickets por los empleados y sus familiares más directos, que además no gestiona el parking, siendo el perjuicio (de existir) mínimo para la empresa. La sentencia concluye que frente los anteriores indicios, la empresa no ha cumplido con la carga de destruir tal presunción acreditando la existencia de causas justificadoras suficientes de su proceder.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos a los que se quiere vincular la vulneración de la libertad sindical. En la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos.

    En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un vigilante de seguridad en las sucesivas contratas de seguridad del aeropuerto, habiéndose producido la última subrogación entre la empresa Segurisa y la empresa Eulen Seguridad, S.A., con fecha 1/06/2013. El despido del actor se produce el 4/08/2014. En relación con la actividad sindical se relata que con fecha 13/04/2010, el actor fue elegido representante de los trabajadores por el Sindicato Comisiones Obreras en la empresa Segurisa Servicios y que desde el 1/06/2013, esto es, desde la fecha de la subrogación, el actor no ha realizado ninguna función de representación legal o sindical de los trabajadores, aunque en el momento de la subrogación la empresa anterior incluyese una mención a su condición de "representante sindical". Se valora que no ha quedado acreditada cuál sea esa actividad sindical a partir de la cual construir un panorama indiciario de discriminación o represalia pues consta, únicamente, actividad sindical anterior en más de un año a la subrogación, mediante denuncias frente a la anterior empresa, pero no se refleja el conocimiento que la nueva empresa pudiera tener de esa actividad, ni constan reclamaciones o acción sindical posterior. Añade que tampoco se demuestra la implicación del actor en las demandas por despido de trabajadores no subrogados. Concluye que no consta ningún tipo de actividad sindical actual desarrollada en tiempos inmediatamente anteriores al despido o que pudiera haber influido en el mismo.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el análisis de la posible vulneración de la libertad sindical se produce desde otro punto de vista: garantizar, al menos durante el mandato representativo y un año después, que el empresario no tome represalias directas o indirectas contra quien tiene o ha tenido la representación de los trabajadores. En el caso se trata de un trabajador que ostentó hasta el fin del año 2011 la condición de representante sindical y miembro del comité de empresa, con importante actividad sindical, que fue despedido por unos hechos que cometió sin transcurrir el año desde que cesó en tal condición, posponiendo la empresa la comunicación y efectos del despido hasta tres días después del final de ese plazo. Además, se le despidió disciplinariamente por un motivo fútil, una irregularidad puntual en la utilización de los tickets del parking actuación, por lo demás, tolerada por la empresa. El Tribunal razona que el despido es nulo por lesión de derechos fundamentales al considerar demostrado que la extinción del contrato no tiene soporte real, aprovechando la empresa para librarse de un trabajador que le ha resultado molesto por su actividad sindical. Y ello porque de otro modo, la protección frente al despido del trabajador que ha sido representante de los trabajadores, quedaría vacía de contenido si, a los tres días de agotarse la garantía legal, y por hechos no merecedores de sanción alguna producidos durante el tiempo de garantía legal, pudiera la empresa, unilateralmente, extinguir su contrato.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 905/15 , interpuesto por D. Juan Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 777/14 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR