ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8026A
Número de Recurso3093/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 947/13 seguido a instancia de Dª Sacramento , Dª Teodora , Dª María Angeles y D. Elias contra ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, absolvía a CESIC y condenaba a Aramark Servicios de Catering, SLU.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Bellera Via en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar si se ha producido sucesión empresarial por reversión del servicio adjudicado, cuando éste se termina antes de tiempo a instancia de la propia contratista y no se continúa prestando por la empresa principal.

Los trabajadores demandantes pasaron a trabajar el día 10/04/2012, para la demandada Aramark Servicios de Catering SLU, nueva adjudicataria del servicio de comedor y cafetería del CSIC, provenientes de las anteriores empresas adjudicatarias del referido servicio, en aplicación del Convenio de hostelería de Cataluña 2012-2013. El 22/04/2013 la empleadora Aramark interesó del CSIC la resolución de la contrata debido a la imposibilidad de prestar el servicio contratado en los términos pactados inicialmente (porque el número de comensales se había reducido a la mitad de lo previsto), lo que fue aceptado por el CSIC, y el contrato se resolvió con efectos del día 31/07/2013. El CSIC tramitó nuevo procedimiento de adjudicación del servicio que quedó desierto, procediendo a la vista de todo ello el citado organismo a clausurar la prestación del servicio.

El día 30/07/2013 Aramark comunicó a los trabajadores que cesaba en el contrato de comedor y cafetería del CSIC y que el servicio revertía en el propio titular del establecimiento, indicándoles que dicho organismo tenía que subrogarse en sus contratos de trabajo. El día 01/08/2013 los demandantes acudieron al CSIC interesando que procediera a la subrogación o a despedirlos, lo que fue rechazado por el citado organismo señalándoles que el servicio se había resuelto por interés de su propia empleadora y que el CSIC no había asumido el servicio de cafetería, que permanecía cerrado y sin actividad desde entonces.

Los trabajadores demandaron por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo y declaró extinguida la relación al ser imposible la readmisión, condenando al CSIC a pagar a los trabajadores la indemnización y los salarios de tramitación.

Frente a dicha resolución recurrió el Abogado del Estado en representación del organismo condenando en suplicación, y la sentencia que ahora se impugna del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de mayo de 2015 (R. 1313/2015 ), estima el recurso razonando que no hay sucesión del art. 44 ET porque no hay reversión del servicio. La sentencia señala que el CSIC no asume el repetido servicio, gestionándolo directamente y haciéndose responsable del mismo, ni hay transmisión de las instalaciones ni de los instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad, ni se produce tampoco sucesión de plantilla. En consecuencia, la empleadora de los trabajadores demandantes debió mantenerlos en su plantilla al no existir nueva adjudicataria del servicio, sin perjuicio de destinarlos a otros centros o proceder a su despido por causa objetiva. Y al no haberlo hecho así, la sentencia declara a Aramark única responsable de los despidos.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 1998 (R. 3472/1997 ), examina el supuesto de terminación de una contrata de servicios de cafetería y comedor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que se llevaba a cabo por la empresa adjudicataria Maltesa SL, en los locales del propio Ministerio y con los instrumentos necesarios puestos a disposición de dicha empresa (instalaciones, cocina, menaje, muebles y enseres, y aparatos necesarios para la explotación). La terminación de la contrata se produjo en la fecha prevista (el 31/12/1996) y el día antes la empresa comunicó a sus trabajadores que pasarían a depender del Ministerio al cual revertería la explotación. Pero el centro permaneció desde entonces cerrado sin que hubiera nuevo adjudicatario, al declararse desierto el concurso convocado para ello.

La sentencia desestima el recurso del Ministerio contra la resolución de instancia que declaró la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET , por apreciar la existencia de una transmisión por reversión, sin que obste dicha conclusión la no continuidad en la explotación o el cierre de la misma.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste la finalización de la contrata tiene lugar en la fecha prevista en el pliego de cláusulas administrativas, mientras que en la recurrida la terminación del servicio se produce antes de tiempo y a instancia de la propia empresa adjudicataria del servicio. Por otra parte, en la de contraste la Administración demandada aportó a la contrata, además del local, todos los instrumentos necesarios para la ejecución del servicio (cocina, menaje, muebles, enseres, y aparatos necesarios para la explotación del negocio), mientras que ese dato no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, pues como recuerda en un caso muy similar al de autos la STS 19/05/2015 (R. 358/2014 ), la doctrina de la Sala establece que "a) cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el art. 44 ET y en la Directiva 2001/23, de tal forma que los trabajadores que dejen de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista y no cabe atribuir responsabilidad alguna a la principal ( SSTS 06/02/97 -rec. 1886/96 -; ... 27/06/08 - rcud 4773/06 -; 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 11/07/11 -rcud 2861/10 -; SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.C ; SG 17/11/14 -rco 79/14 -); b) siguiendo la misma doctrina hemos mantenido -tratándose de Administraciones Públicas- que la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública, que acuerda seguir prestando directamente y sin solución de continuidad dicho servicio con la misma infraestructura y plantilla de dicha empresa, conlleva la aplicación del artículo 44 ET ( SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10-, para el servicio municipal de retirada de vehículos ; 26/01/12 -rcud 917/11 -, para servicio público asistencial); c) pero que mal puede sostenerse la existencia de sucesión de empresas -tratándose de contratas administrativas- cuando ni siquiera se han reanudado los servicios propios de la contrata, pues «esta circunstancia como es lógico obsta -por principio y conforme a la jurisprudencia antes referida- que pueda mantenerse la existencia de sucesión empresarial alguna ex art. 44 ET » que pueda imputarse a la Administración Pública ( STS 21/04/15 -rco 91/14 -)".

La sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, pues la prestación del servicio contratado terminó ante tempus a petición de la propia contratista, y la principal (CSIC), que tiene la condición de Administración pública, no asumió el servicio por sí misma sino que intentó, sin éxito, buscar una nueva adjudicataria para terminar cerrando definitivamente el comedor-cafetería, con lo que es claro que no se produce la sucesión empresarial del art. 44 ET y que el recurso formulado carece, por ello, de contenido casacional.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 31 de marzo de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Bellera Via, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1313/15 , interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 947/13 seguido a instancia de Dª Sacramento , Dª Teodora , Dª María Angeles y D. Elias contra ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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