ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8011A
Número de Recurso2733/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 300/13 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra FOGASA y SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel García Díaz en nombre y representación de D. Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el tema debatido en el recurso se centra en determinar si es procedente el despido objetivo del actor acordado por causas productivas y organizativas.

Se trata en el caso enjuiciado de un trabajador que prestaba servicios como vigilante de seguridad para la empresa Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad SA, y lo hacía junto con otros dos compañeros más en la Unidad Editorial Información General SA de Sevilla. La citada empresa perdió el servicio donde trabajaba el actor en febrero de 2013, y perdió también la contrata que tenía con Renfe Operadora, que fue adjudicada al Grupo Tablisa a partir del 01/01/2013, lo que obligó a la demandada a reorganizar su plantilla, para lo cual ofreció al actor y a sus dos compañeros trasladarse a Badajoz, para vigilar la planta Termosolar de Casablanca. El actor no aceptó, a diferencia de sus compañeros, siendo despedido por causas objetivas debido al excedente de plantilla.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y la de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de febrero de 2015 (R. 223/2014 ), confirma dicha resolución al considerar que concurren las causas alegadas para justificar el despido.

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 2012 (R. 6953/2011 ), que examina el despido por causas objetivas (organizativas y productivas) de un trabajador, que prestaba servicios para la empresa Protección de Patrimonios SA, en la contrata que ésta tenia adjudicada para la vigilancia del Recinto de Mundet de la Diputación de Barcelona. Pero a partir del 31/01/2011 dicho servicio fue adjudicado a la empresa Compañía Integral de Seguridad SA (CIS).

La empresa saliente remitió a la entrante la documentación necesaria para que ésta procediera a la subrogación prevista en el convenio colectivo de aplicación, y CIS rechazó al actor por no estar en posesión de la tarjeta de identificación profesional requerida por la ley para el ejercicio de la profesión de seguridad privada, lo que motivó que la empresa saliente despidiera al actor por las causas objetivas antes señaladas.

La sentencia utilizada de contraste confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, argumentando, por una parte, que es la empresa saliente la que debe responder del mismo habida cuenta de que CIS tenía razones justificadas para rechazar la subrogación convencional, y que si bien la pérdida de la contrata es causa organizativa que generalmente permite recurrir al despido objetivo, cuando se trata de empresas de servicios como la que ahora nos ocupa, cuyo funcionamiento normal comporta la constante contratación y pérdida de contratas, la finalización de una de ellas no ha de comportar necesariamente un excedente de mano de obra, por lo que en estos casos es necesario acreditar además que el despido objetivo es razonable, lo que no sucede en este caso pues la empresa Protección de Patrimonios SA se ha limitado a alegar la extinción de la contrata sin aportar ningún otro elemento.

No hay contradicción, en primer lugar porque en la sentencia de contraste se trata de determinar cuál es la empresa responsable ante el cambio de contrata en un supuesto de subrogación convencional, mientras que en la recurrida el problema se centra en decidir si concurre la causa alegada por la demandada para justificar el despido. Por otra parte, en la recurrida la empresa pierde casi simultáneamente dos importantes contratas y no sólo aquella donde estaba destinado el actor, mientras que en la de contraste sucede sólo esto último, a lo que habría que añadir que en la recurrida la demandada ofreció un nuevo destino - que aceptaron sus dos compañeros de trabajo y rechazó el actor - antes de recurrir al despido objetivo, lo que tampoco sucede en la sentencia de contraste, diferencias todas ellas que impiden apreciar las igualdades sustanciales exigidas en el art. 219 LRJS .

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel García Díaz, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 223/14 , interpuesto por D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 300/13 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra FOGASA y SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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