ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8009A
Número de Recurso2574/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 95/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA; Dª Aurelia , SINDICATO USO; D. Norberto , SINDICATO LAB; D. Primitivo contra UTE: OHL MEDIOAMBIENTE INIMA SAU-SA, AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A. y DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.-UTE CRISPIJANA, la empresa OHL MEDIO AMBIENTE INIMA SAU-SA, la empresa AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A. y la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Avilas Fernández en nombre y representación de GS INIMA ENVIRONMENT, S.A. (anterior denominación OHL MEDIO AMBIENTE INIMA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita se reduce a determinar si el complemento de antigüedad consolidado debe mantenerse en la cuantía que venían percibiendo los trabajadores en el momento de la subrogación o si debe, por el contrario, actualizarse con arreglo a las tablas salariales del nuevo convenio colectivo de aplicación en la empresa.

A partir del 01/03/2009 la empresa demanda UTE OHL-INIMA_SAV-DAM (hoy, GS INIMA Enviroment) se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de la anterior adjudicataria del servicio de explotación, mantenimiento y conservación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Crispijana, y adscritos a dicho servicio, estableciendo el convenio colectivo de aplicación a la empresa para los años 2009 a 2013 y publicado en el BOTHA de 17/06/2013, en su art. 11 lo siguiente: "Retribuciones: las retribuciones y demás condiciones del presente convenio anulan por completo todas y cada una de las condiciones establecidas anteriormente derivadas de otra norma, pacto o cualquier condición reconocida individual o colectivamente, independientemente de cuál fuera el origen de los distintos conceptos salariales o extrasalariales que se pudieran cobrar y condiciones laborales, quedando por tanto única y exclusivamente las recogidas en este convenio. La tabla salarial de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009 es la establecida en el anexo del presente convenio", indicándose en el referido anexo la cantidad correspondiente al precio trienio por categoría.

Los sindicatos demandantes plantearon demanda de conflicto colectivo solicitando el abono de todos los trienios que tuvieran formalizados los trabajadores de la UTE demandada, con arreglo a los valores que se establecen por categorías en la tabla salarial anexa al convenio de la empresa de junio de 2013.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió la parte demandante en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de enero de 2015 (R. 2428/2014 ) estima el recurso razonando que no cabe diferenciar entre trienios consolidados antes o después de la fecha del nuevo convenio de 2013 porque eso precisamente es lo que se ha querido evitar con las tablas salariales establecidas en el mismo con efectos desde el año 2009. Por esa razón, declara el derecho al abono de los repetidos complementos de antigüedad devengados desde marzo de 2009 con el valor previsto para cada trienio según el convenio colectivo de 2013 y sus tablas salariales.

La mercantil demandada recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que los complementos de antigüedad consolidados deben abonarse en la cuantía que venían percibiendo los trabajadores antes de la subrogación, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 28 de septiembre de 2012 (R. 46/2012 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia los representantes de los trabajadores habían llegado a un acuerdo en fecha de 03/05/2005, con la empresa (Codexan SL), unos meses antes de la sucesión empresaria con Acerinox SA (producida el 01/01/2006), a fin de mejorar las condiciones de trabajo y que, en particular, respecto a la antigüedad señalaba en su punto 4º que "el plus de antigüedad se devengará por años naturales, es decir, con fecha de 1 de enero de cada año, para toda la plantilla, con un límite de 25 años".

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a que por parte de Acerinox se le reconociera a todos los efectos legales y como si se tratara de servicios prestados en la misma, el tiempo que formó parte de la plantilla laboral de la mercantil Codexan.

Pero La sentencia de contraste estima parcialmente el recurso de suplicación de Acerinox y revoca el reconocimiento del derecho dela actor a que se le computen los años de servicios prestados en Codexan a efectos del devengo del complemento de antigüedad en Acerinox.

La sentencia argumenta que aparte de ser de dudosa legalidad el acuerdo alcanzado con Codexan unos meses antes de la sucesión empresarial, se trata de un acuerdo de empresa de eficacia limitada que no vincula más que a las partes que lo suscribieron dada su naturaleza extraestatutaria, con lo que la forma de cómputo de la antigüedad prevista en el mismo no puede comprometer a Acerinox, que no fue parte del mismo, al margen de que establecía en realidad meras expectativas de derecho porque dada su fecha de celebración (el 03/05/2005) ningún trabajador pudo devengar ni un año de antigüedad, estando obligada Acerinox a respetar únicamente el convenio colectivo vigente.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción porque los supuestos son claramente distintos, tanto más cuanto que en la recurrida se trata de determinar si a los trabajadores subrogados les resulta de aplicación las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de la nueva empresa, que establece derechos salariales con efectos del año 2009, que es cuando tuvo lugar la subrogación, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es imponer a la nueva empresa las "mejoras" acordadas por la anterior con los representantes de los trabajadores, en virtud de un pacto de empresa celebrado unos meses antes de la subrogación. En la recurrida el problema consiste, pues, en decidir si la nueva empleadora está vinculada por lo dispuesto en el convenio colectivo vigente que le resulta de aplicación, mientras que en la de contraste la cuestión se centra en determinar si el nuevo empresario debe asumir las condiciones de trabajo pactadas por el empresario anterior mediante acuerdo de empresa extraestatutario que vincula únicamente a los sujetos que lo celebraron.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de GS INIMA ENVIRONMENT, S.A. (anterior denominación OHL MEDIO AMBIENTE INIMA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2428/14 , interpuesto por SINDICAL USO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 95/14 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA; Dª Aurelia , SINDICATO USO; D. Norberto , SINDICATO LAB; D. Primitivo contra UTE: OHL MEDIOAMBIENTE INIMA SAU-SA, AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A. y DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.-UTE CRISPIJANA, la empresa OHL MEDIO AMBIENTE INIMA SAU- SA, la empresa AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, S.A. y la empresa DEPURACIÓN DE AGUAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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