ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7986A
Número de Recurso2388/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 69/14 seguido a instancia de D. Belarmino contra ADIF, FEVE, RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda formulada, condenando a Renfe Operadora, S.A. y a Adif y absolviendo al resto de las empresas codemandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos por ADIF y por RENFE OPERADORA y estimaba el recurso interpuesto por D. Belarmino y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la nulidad del despido y declarando cuanto consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Peñín Peñín en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante es un trabajador fijo de la antigua FEVE, con la categoría de Técnico Ferroviario Superior grado 1, que ingresó al servicio de la empresa en el año 2009 como conductor del Presidente, en un proceso selectivo de trabajadores fijos convocado previa oferta de empleo. Posteriormente se practicó una modificación de su categoría, pasando a Técnico Ferroviario Superior nivel 1. En FEVE existían 74 trabajadores indefinidos no fijos, por haberles sido reconocida en 2011 por la dirección de la empresa FEVE la condición de trabajadores indefinidos sin haber pasado un procedimiento de selección. No consta ni la identidad ni las categorías o puestos de esos trabajadores. El 19/10/2012 FEVE despide al trabajador por causas objetivas, mediante una carta de despido que, resumidamente, invoca una causa económica negativa en los ejercicios 2008 a 2011 con un déficit acumulado de explotación de 161.653.000 euros a finales del ejercicio 2011, lo que ha generado un pasivo de 500.000.000 euros. El déficit de explotación previsto para 2013 en los presupuestos del Estado para 2013 era de 129.104 euros. Invocando esa causa económica FEVE señala en la carta: "Ante la situación económica descrita, FEVE se ven en la necesidad de amortizar aquellos puestos de trabajo que no justifiquen su mantenimiento, en tanto en cuanto, las funciones que se desarrollan en los mismos pueden ser asumidas por el resto del personal de la misma Dirección, sin merma en la ejecución del servicio". A continuación explica, como criterio de selección, que dentro de la Gerencia de Mantenimiento de Infraestructuras el departamento de obra civil en edificios y estaciones está compuesto por 6 trabajadores, que en León hay dos técnicos ferroviarios y que realizan funciones de control en relación con otras zonas y que tales funciones pueden descentralizarse en cada zona, dejando un único técnico ferroviario y suprimiendo el puesto de otro, y por tal motivo despide al trabajador que ocupa tal puesto, que es el actor. A partir del 1/1/2013 la antigua FEVE desaparece y se integra una parte en ADIF y otra en RENFE Operadora por disposición legal. De los 74 trabajadores convertidos en indefinidos no fijos, la totalidad o la mayor parte no fueron despedidos por FEVE, pasando a integrarse en RENFE Operadora o ADIF a partir del 1/1/2013 y de esos 74 trabajadores se ha extinguido el contrato de 13 en el año 2012 y de 7 en 2013, por lo que tras el despido del actor cuando menos pervivían 61 indefinidos no fijos.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido y declaró su improcedencia, condenando a RENFE OPERADORA solidariamente con ADIF al pago de una indemnización - al haber optado por la indemnización-. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: la actora solicitando la nulidad del despido por vulneración de los arts. 14 y 23.2 y 103.3 CE , y las demandadas para que el despido fuera declarado procedente.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso del trabajador y declara nulo el despido, desestimando el recurso de las demandadas. Razona que dicho despido vulnera el art. 23.2 CE porque se ha producido con vulneración del derecho a los puestos públicos en condiciones de igualdad (complementado con los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE ), por cuanto dicho precepto no sólo se aplica en el momento de acceso al puesto de trabajo en el sector público, sino también en el de la salida y debe, por ello, ser tenido en cuenta como criterio de selección en los despidos colectivos y objetivos, priorizando a los trabajadores fijos frente a los indefinidos no fijos. Añade la sentencia que la conversión que realizó FEVE de los trabajadores temporales en indefinidos debe entenderse efectuada en indefinidos no fijos, y que siendo la causa del despido de índole económica, se encontraban potencialmente afectados todos los trabajadores de la empresa, cualquiera que fuera su centro de trabajo, resultando de todo ello que al despedir a la actora - que tenía la condición de fija- vulneró su prioridad de permanencia frente a los indefinidos no fijos que permanecieron en la empresa y respecto de los cuales aquélla tenía preferencia, siendo por ello nulo el despido impugnado.

  1. - Recurre Renfe Operadora en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción, ordenados, el primero, a rebatir la nulidad del despido y, el segundo, a conseguir la declaración de procedencia.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Para la primera materia de contradicción indica como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 1993 (RA 2736/1990), que se centra en analizar si las bases de la convocatoria para el concurso de méritos destinado a la provisión de varias plazas del personal laboral del Ayuntamiento de Leganés vulnera los arts. 14 y 23.2 CE . La sentencia estima el recurso de amparo y declara nula la convocatoria impugnada, por considerar que es contraria al principio constitucional de igualdad del art. 14 CE . En el caso examinado por dicha sentencia el citado Ayuntamiento había convocado un concurso de méritos para proveer 7 plazas de administrativos de personal laboral y en el que de los 41 puntos posibles 20 podían concederse por la sola circunstancia de haber desempeñado en el repetido Ayuntamiento de Leganés la categoría objeto de la convocatoria. La sentencia argumenta que si bien el art. 23.2 CE invocado - que es una concreción especifica del art. 14 CE - no resulta de aplicación al personal laboral, sino únicamente a los funcionarios públicos, el concurso señalado resulta contrario al principio constitucional de igualdad porque no se trata de favorecer genéricamente la experiencia en la categoría ofertada sino más bien de privilegiar a las concretas personas que los ocuparon en el propio ayuntamiento autor de la convocatoria, con lo que el criterio no es razonable ni compatible con el referido principio de igualdad.

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción porque las sentencias no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo estimatorio de la pretensión deducida por el trabajador, declarándose en ambos casos que la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho constitucional a la igualdad del trabajador en el empleo público, siendo irrelevante a estos efectos que la tutela se otorgue con arreglo al art. 14 CE o en aplicación de una de sus concreciones específicas cual es lo dispuesto en el art. 23.2 CE , con lo que tampoco habría contradicción doctrinal.

    Además, los supuestos son distintos porque si en la sentencia de contraste se trata de la igualdad de trato en el acceso al empleo público, en la recurrida consiste sin embargo en el mantenimiento del empleo público y, más en particular, en los criterios o preferencias para la designación de los trabajadores afectados por un despido objetivo o colectivo por causa económica, y en la primacía del trabajador fijo sobre el trabajador indefinido no fijo, alternativa que tampoco tiene lugar en la sentencia de contraste.

  2. - Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción va ordenado a defender la procedencia del despido sobre la base de la concurrencia de la causa económica y la facultad del empresario de seleccionar a los trabajadores afectados por el cese.

    La sentencia señalada de contraste, del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/1997 ), enjuicia el despido objetivo de un titulado medio en una empresa (privada) de servicios integrales de ingeniería y arquitectura, al que se le comunica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que había declarado improcedente el despido por la incorrecta selección de los trabajadores afectados, al constar probado que había titulados medios con menor antigüedad que el actor y vinculados con contratos temporales. Esta Sala declara la procedencia del despido porque se acredita que la actualización de la causa económica afecta a su puesto de trabajo y no consta que hubiese otro puesto de trabajo en la misma unidad afectado por la misma necesidad de amortización, además de lo inapropiado de establecer una comparación en términos abstractos con otros trabajadores en lugar de reivindicar una preferencia concreta.

    Tampoco concurre la contradicción porque el control de la discrecionalidad empresarial en la selección de los trabajadores afectados por el despido objetivo se produce en las sentencias comparadas sobre supuestos de hecho diferentes. En el caso de la sentencia de contraste, se debate si la selección del trabajador - fijo de plantilla - afectado por el cese es correcta ante la alegación de que existen trabajadores con igual titulación que los actores que desarrollan similares funciones y que mantienen con la empresa vinculación temporal. Resulta acreditado que la causa económica afectaba al puesto de trabajo del actor, sin que existiera constancia de que en la unidad donde éste prestaba servicios hubiera otro puesto de trabajo que pudiera estar también afectado por la necesidad de amortización. Además, no ha aportado ningún elemento de hecho que permita sostener con una mínima base indiciaria que en lugar de una amortización de un puesto de trabajo lo que se ha pretendido es sustituir empleo fijo por empleo temporal. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se debate a propósito del alcance del DA 20ª ET , en relación con los despidos colectivos en la Administración Pública, concluyendo que se trata de una preferencia para el mantenimiento del empleo público cuando se produzcan situaciones de concurrencia, como acontece en el caso examinado. Existen, aparte del actor, otros trabajadores potencialmente afectados por la medida impugnada, de carácter económico, lo que abre una alternativa en la selección que no se produce en absoluto en la de contraste, debiendo además resaltar que en el caso de autos dicha selección determina la consideración de la preferencia del contrato fijo frente al indefinido no fijo, que no tiene lugar en la de contraste donde la empresa era privada, mientras que en el que ahora nos ocupa la demandada es una entidad pública.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Peñín Peñín, en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 729/15 , interpuesto por ADIF, por RENFE OPERADORA y por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 69/14 seguido a instancia de D. Belarmino contra ADIF, FEVE, RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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