ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7978A
Número de Recurso3090/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1024/2012 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Visitacion , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Martín Ochoa Díaz, en nombre y representación de DOÑA Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y de divergencia doctrinal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 2015 (Rec. 1010/2014 ), que la actora, de profesión auxiliar de educación infantil, fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de 27-07-2012, solicitando el reconocimiento en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta, padeciendo en la actualidad: "espondiloartrosis dorso-lumbar marcada sin signos de compresión medular o mielopatía; sacroileitis bilateral; enfermedad von Willebrant; extrasistolia ventricular tratada con éxito con ablación subclavía derecha aberrante, Hiari tipo I; y distimia" . En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede acceder a la revisión de hechos probados propuesta con fundamento en informes médicos obrantes en las actuaciones, tanto de su propio ramo de prueba como del expediente administrativo, pretendiendo que la Sala proceda a una nueva valoración de toda la prueba médica practicada, siendo competencia del Juzgador de instancia valorar y examinar la prueba, pudiéndose revisar el relato fáctico cuando incurra en un claro error que resulte directamente evidente del examen de algún documento, lo que no es el caso; 2) Que la sentencia de instancia asume el dictámen propuesta del EVI pormenorizando la repercusión funcional en el fundamento de derecho cuarto, cuando indica que "mantiene por ello una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios que no implican la realización de esfuerzos físicos intensos o flexiones reiteradas" , por lo que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y 3) Que de los hechos probados no se desprende que necesite la ayuda de tercera persona para los actos más esenciales de la vida, por lo que no procede el reconocimiento en situación de gran invalidez.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos: 1) El primero en que alude que "se centra en determinar si procede la declaración de la nulidad de las sentencias (...) que carece de motivación adecuada y resulta incoherente puesto que la magistrada de instancia omitió por completo recoger en la fundamentación jurídica ad de la sentencia el razonamiento lógico que le llevó a declarar como probados unos hechos sí y otros hechos no" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 28 de febrero de 2002 (Rec. 493/2001 ); y 2) El segundo, en que alude a que "se centra en determinar si procede la declaración de nulidad de la sentencia (...) que ha omitido resolver los motivos de revisión fáctica planteados en el recurso de suplicación" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2000, de 2 de octubre .

Pues bien, en relación con la primera sentencia invocada de contraste para el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina ahora interpuesto, en el que plantea la nulidad de las sentencias de instancia y suplicación puesto que la Magistrada de instancia no aclaró las razones por las que fijaba unos hechos probados en lugar de otros, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 28 de febrero de 2002 (Rec. 493/2001 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que en la misma consta que el actor, de profesión habitual administrativo, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta revocándose posteriormente dicho reconocimiento, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, constando en el hecho probado cuarto como dolencias y secuelas: "A) dolencias. antecedentes a. Enfermedad injerto contra huésped derivada de trasplante de médula (que le permitió curar la leucemia meloide sin síntomas. B: hepatitis crónica C, sin síntomas. Actualmente: A. Hipotiroidismo. B. Secuelas tras tratamiento: A.a.-ninguna actualmente. 1. b.-ninguna actualmente, tratada con fármacos. 2.-A. ninguna actualidad tratada con hormonas. 2.-B ninguna actualmente tratada con antihipertensivos" . En instancia se desestimó la demanda. La Sala de suplicación anula la sentencia de instancia, por entender la misma aludió exclusivamente a la carencia de secuelas de la enfermedad que dio lugar a la invalidez reconocida, sin esclarecer la aptitud laboral del actor y evolución de las dolencias correspondientes, siendo de destacar que por dictamen médico de la UMVI, el médico establece como juicio pronóstico la imposibilidad de relación laboral normal, por lo que es imprescindible determinar la evolución del estado del actor en el periodo posterior a la denegación de la inicial revisión, máxime cuando en dicho periodo se le ha reconoció una minusvalía del 75%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste se anula la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que en los hechos probados se alude a la carencia de secuelas de la enfermedad por la que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta que posteriormente se dejó sin efecto, pero sin atender a las dolencias actuales del actor, entendiendo la Sala que para valorar el grado de incapacidad deben tenerse en cuenta las dolencias en un periodo posterior al de la denegación de la inicial revisión, y que son las que padece el actor en el momento de dictarse la sentencia, que es lo que se refleja en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en que se recogen las dolencias que padece la actora en la actualidad, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia de contraste se anula la sentencia de instancia y en la recurrida no se acoge la revisión de hechos probados, propuesta con fundamento en informes médicos de su propio ramo de prueba o expediente administrativo, puesto que corresponde a la Juzgadora de instancia fijar los hechos probados pudiendo revisarse éstos cuando exista un error claro que derive del examen de algún documento, lo que no se constata puesto que la parte pretende se valore nuevamente toda la prueba.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2000, de 2 de octubre , invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que la Sala no debería haber omitido los motivos de revisión fáctica propuestos, no puede apreciarse contradicción, por cuanto en dicha sentencia se estima el recurso de amparo anulando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en proceso declarativo tras Auto dictado en ejecución de sentencia anterior, en el que se determinó que la cuestión relativa a si procedía considerar a las empresas que se pretendían llevar al proceso de ejecución por considerarse sucesoras de las anteriores, debía dilucidarse en dicho proceso declarativo, sentencia que a su vez desestimó la demanda por apreciar caducidad de la acción, sin que la sentencia de suplicación admitiera la inclusión de un párrafo nuevo en un hecho probado que hiciera referencia precisamente a la anterior cuestión incidental, lo que tendría efectos en la determinación de si el plazo de prescripción de 3 años quedaría o no interrumpido, ya que la Sala entendió que dicha modificación "haría indiferente su inclusión como elemento sustancial del estudio de la posible interrupción del plazo de tres años que se establece en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores " . Entiende el Tribunal Constitucional que la parte, en el recurso de suplicación, insistía en que la cuestión incidental promovida en el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia, era idéntica a la demanda declarativa que posteriormente se resolvió por sentencia de instancia, por lo que no tener en cuenta lo resuelto en dicho proceso incidental, vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aunque la parte al intentar la revisión de hechos probados, no hizo constar expresa y literalmente que la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia fuera de causa, contenido y finalidad idéntica a la pretensión deducida en la demanda, no es menos cierto que el que contenido de dicho motivo se desprende con total nitidez del recurso interpuesto, por lo que el rechazo de la Sala a entrar a conocer de la inclusión de un párrafo nuevo en un hecho probado "por no contener la necesaria concreción de que la petición de ampliación de la ejecución sea coincidente con la petición contenida en su demanda rectora" , supone un formalismo enervante y desproporcionado.

De lo relacionado se desprende que no puede existir contradicción puesto que la doctrina de la sentencia recurrida establece que es al Juzgado de instancia al que corresponde, de todas las pruebas practicadas, fijar los hechos que constan probados, procediendo la modificación de los mismos en suplicación cuando se evidencie el error cometido de forma clara y sin necesidad de valorar nuevamente toda la prueba, doctrina que ha sido vertida para un caso en que los hechos consistían en que la parte actora solicitaba el reconocimiento en situación de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta por padecer una serie de dolencias, que a tenor de la Sala no conllevan el reconocimiento en dichas situaciones, mientras que la doctrina de la sentencia de comparación establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se rechaza la incorporación de un párrafo en un hecho probado para hacer constar que se promovió un incidente en ejecución de sentencia que terminó con resolución en que se indicaba que la cuestión relativa a si había existido sucesión de empresas (a efectos de la responsabilidad solidaria) debía dilucidarse en procedimiento declarativo, por el hecho que "no contener la necesaria concreción de que la petición de ampliación de la ejecución sea coincidente con al petición contenida en su demanda rectora" , cuando la parte en todo momento aludió a dicho incidente en su recurso, dejando claro qué es lo que se había solicitado en el incidente, cuál había sido la resolución del mismo y que precisamente por ello se había acudido al procedimiento declarativo, existiendo además interés en que ello constara, puesto que tendría influencia determinante en la solución de la cuestión relativa a si se apreciaba caducidad o no por interrumpirse el plazo como consecuencia precisamente del planteamiento de dicho incidente. En atención a todo ello, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación, al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

Alega la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 18 de abril de 2016, que en realidad en relación con el primer motivo, lo que se cuestiona no es un tema de revisión de hechos probados, sino una equivocación de la Magistrada de instancia en relación con las limitaciones y conclusiones, sin que esta parte pueda revisar en este recurso dichos extremos. En relación con el segundo motivo, reitera lo dispuesto en el escrito de interposición, lo que en ningún caso desvirtúa lo dispuesto en la providencia de 14 de marzo de 2016.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Martón Ochoa Díaz en nombre y representación de DOÑA Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1010/2014 , interpuesto por DOÑA Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1024/2012 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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