STSJ Comunidad de Madrid 501/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:8068
Número de Recurso1010/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución501/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1010/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0011786

Procedimiento Recurso de Suplicación 1010/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1024/2012

Materia : Seguridad Social

Sentencia número: 501

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1010/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTIN OCHOA DIAZ en nombre y representación de D./Dña. Benita, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 1024/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Benita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Benita, nacida el día NUM000 -78, con documento nacional de identidad número NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social - Régimen General, con el número NUM002 y de profesión habitual auxiliar de educación infantil.

SEGUNDO

El 16-06-10 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, siendo alta por agotamiento del plazo y prórroga, con apertura de expediente de incapacidad permanente. En fecha 09-04-12 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestima el reconocimiento de la incapacidad permanente con fundamento en no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la incapacidad permanente.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa el 21-05-12, por resolución de 27-07-12, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual sobre una base reguladora de 551,58 euros.

CUARTO

La actora de 34 años de edad, padece en la actualidad las siguientes patologías: espondiloartrosis dorso-lumbar marcada sin signos de compresión medular o mielopatía; sacroileitis bilateral; enfermedad von Willebrant; extrasistolia ventricular tratada con éxito con ablación subclavía derecha aberrante, Chiari tipo I; y distimia.

QUINTO

La base reguladora de la prestaciones solicitadas asciende a la cantidad mensual de 551,58 euros y el complemento para la gran invalidez a 502,94 euros y efectos de 09-04-12".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda presentada por Dña. Benita, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benita, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/6/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de autos en la que se solicitaba que se declarase a la demandante en situación de gran invalidez o subsidiariamente en incapacidad permanente absoluta .

Frente al referido pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) de la LRJS solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la CE en relación con los artículos 97.2 de la LRJS y artículos 209.2 º y 3 º y 218.2º de la LEC . Entiende en esencia que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y resulta incongruente.

Los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE ), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver todas y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 :

La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citrapetita o extra petitapartium".

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales

.

La juzgadora analiza los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia y, si algunos de ellos han quedado acreditados y no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión. En cuanto a la insuficiencia de hechos probados se han recogido los que la juzgadora de instancia considera que han quedado acreditados y de ser insuficiente puede instar la adición de hechos a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

TERCERO

Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 20 de abril de 2012 (recurso de suplicación nº 6695/2011 ) "... Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

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