ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7955A
Número de Recurso2914/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 648/13 seguido a instancia de Dª Paula contra CLÍNICA NUESTRA DE BELÉN, S.A. (CLÍNICAS ASISA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Nicolás Alemán en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de septiembre de 2014 (Rec 361/14 ) que confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido disciplinario.

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Clínica Nuestra Señora de Belén S.A. con la categoría de auxiliar de clínica. Inició un periodo de incapacidad temporal el 27-2-2012, fecha en la que fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla. Fue dada de alta médica por agotamiento el 26-2-2013 como consecuencia de haber transcurrido el periodo máximo. Consta que no se reincorporó al trabajo el 27-2-2013, día después del alta. La demandante solicitó al INSS la prórroga de la baja médica por seis meses más a efectos de valoración de contingencia. La empresa solicitó a la trabajadora justificación de la ausencia al trabajo el 27-2-2013, remitiendo a la empresa por medio de escrito de 18-4-2013 la solicitud al INSS de que fuese notificada la solicitud de prórroga. La demandante fue llamada a revisión médica por la Inspección el 16-5-2013, sin que hubiese recibido contestación a la prórroga solicitada. Con fecha 15-7-2013 la empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora por medio de comunicación escrita con la misma fecha fundamentada en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo desde el 27-2-2013, hasta el momento de la extinción en la que se alegaba que había recibido el 13-6-2013 contestación del INSS en donde se indicaba que, recibida el alta médica el 26-2-2013 por agotamiento del plazo de 365 días, había sido citada a reconocimiento médico por el médico inspector del INSS, considerando éste que se encontraba en condiciones de incorporarse a su trabajo, confirmándose así la procedencia del alta médica.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, convalidando la extinción del contrato, ha sido confirmada por la Sala de suplicación pues una vez dada de alta médica la trabajadora por agotamiento no se incorporó al siguiente día en su puesto de trabajo, y aunque impugnó la resolución administrativa al solicitar la prórroga, "no acreditó a la empresa que no se encontrase en condiciones de trabajar en contra de la consideración del médico inspector, ni ofreció los medios para verificarlo".

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 1 de octubre de 2004 (rec. 2158/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se declara improcedente el despido de la trabajadora aconteciendo circunstancias diversas a las de autos. En efecto, en este caso se acredita que la trabajadora causó baja por enfermedad el 19-8-2002, siendo alta con propuesta de invalidez el 18-2-2004, dictándose resolución por el INSS, denegatoria de la invalidez, el 24-2-2004, con notificación el 5 marzo siguiente. El 10-3-2004 le comunica la empresa que se reincorpore al trabajo el día 11, comunicándosele verbalmente, a las 9,10 horas de esa mañana, su despido. Posteriormente, el 16-3-2004, se le hace entrega a la actora de carta de despido, justificando éste en que, desde el día 4-3-2004, en que tenía obligación de presentarse en el trabajo, no acudió a la empresa hasta el día 11. Pues bien, entiende la Sala que si bien ha existido una falta en la conducta de la trabajadora, ésta no tiene entidad suficiente para justificar el despido, teniendo en cuenta que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal más de dieciocho meses, sin contacto con la empresa, por lo que «no es aventurado suponer que, al comunicársele la denegación de la incapacidad permanente, haya de ponerse en contacto con su asesor, para después proceder en consecuencia, y de ello se deriva que su conducta no puede calificarse como grave y culpable, hasta el punto de justificar una tan grave sanción, como es el despido».

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas. En efecto, en el caso de autos, la actora es dada de baja medica por intervención quirúrgica en la rodilla, permaneciendo en dicha situación durante todo un año, por lo que con fecha 26 de febrero de 2013 se procede a emitir parte de alta por agotamiento del plazo, sin que la demandante procediera a su reincorporación. Queda acreditado que impugnó la resolución administrativa al solicitar la prórroga a efectos de valoración de contingencia. Sin embargo la empresa, y según le informa el INSS, espero a que la actora fuera llamada a la inspección médica y conocer el resultado de ésta, y el médico inspector consideró que la actora se encontraba en condiciones de trabajar. El debate gira sobre los efectos de la impugnación del alta medica, partiendo de que el acto administrativo por el que se extingue la IT es inmediatamente ejecutivo, con independencia de que se impugne o no esa alta medica, sosteniendo la sentencia que la simple impugnación no mantiene automáticamente la suspensión del contrato, ni exonera de la incorporación. Y si bien la trabajadora informó a la empresa de la impugnación, no acreditó que no se encontrase en condiciones de trabajar en contra de la consideración del médico inspector, ni ofreció los medios para verificarlo.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque transcurren cinco días desde la notificación de la denegación de la incapacidad hasta que la empresa le requiere para que se incorpore, es despedida verbalmente cuando vuelve al trabajo, al día siguiente del requerimiento. Esto es, la empresa le notifica que debe reincorporarse el día 11 de marzo, pero yendo contra sus propios actos, ese día le despide. La secuencia cronológica es otra y también las circunstancias valoradas, sin que se cuestione el efecto de la solicitud de prorroga de la IT. En este caso, la trabajadora demandante causó baja por enfermedad el 19/8/2002, siendo alta con propuesta de invalidez el 18/2/2014, dictándose resolución por el INSS, denegatoria de la invalidez, el 24 Febrero, con notificación el 5 Marzo. El siguiente día 10 le comunica la empresa que se reincorpore al trabajo el día 11, notificándole verbalmente, a las 9,10 horas de esa mañana, su despido. Posteriormente, el día 16 Marzo 2004, se le hace entrega a la actora de carta de despido. Dadas las circunstancias valoradas, la sentencia sostiene que la sanción del despido es excesiva.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

Por otra parte, el art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple puesto que no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Nicolás Alemán, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 361/14 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 648/13 seguido a instancia de Dª Paula contra CLÍNICA NUESTRA DE BELÉN, S.A. (CLÍNICAS ASISA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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