ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:7946A
Número de Recurso3207/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 330/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A.(MAESSA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015, se formalizó por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A.(MAESSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.108,04 €, manteniendo además la ya fijada en la instancia de 249 €. La empresa comunicó al demandante el 15-11-11 su traslado definitivo a Sestao. Impugnó la decisión, obteniendo sentencia desfavorable el 29-12-11 . Pasó a situación de IT el 07-12-11, en la que permaneció hasta el 25-09-13 y desde el 30-09-13 disfrutó de vacaciones hasta el 01-12-13. Trabajó en el nuevo destino entre los días 19-02-13 y 05-03-13 (sic).

El trabajador solicita el abono de indemnización por traslado, regulada en el Convenio Colectivo, siendo denegada en la instancia, por entender que no tuvo efectividad. Criterio del que la Sala discrepa, sosteniendo que el traslado si tuvo efectividad, y la indemnización establecida en el Convenio no se encuentra prevista como compensación de gastos, para la cual están las dietas, sino que es una indemnización compensatoria del traslado, a abonar en el momento en que se produzca. Y si bien el actor no se trasladó en la fecha señalada --continúa-- por su situación de IT, si lo hizo con posterioridad, al margen de la mayor o menor duración, porque presta servicios en el nuevo centro de trabajo al que fue trasladado. Por ello --concluye-- genera el derecho a la indemnización.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 01-02-02 (R. 1670/01 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso interpuesto por la empresa y reduce la cantidad objeto de condena. Se trata de un supuesto en el que el actor prestaba sus servicios para la demandada con la categoría de ingeniero y fue desplazado de su lugar de trabajo, Canarias, al centro de trabajo Viviendas en Málaga el 04-02-98. Cesó con carácter voluntario el 10-12-99. Reclama, entre otros conceptos, cantidades correspondientes a compensaciones por desplazamientos. La empresa reconoce adeudar 2.468.200 ptas. por dicho concepto por el período anual 04-02-98 a 04- 02-99, entendiendo que respecto al año 1999 se ha de computar la cantidad en atención a los días que efectivamente estuvo desplazado en tal período anual, esto es, del 04-02-99 al 10-12-99, en que cesó, pero no se debe pagar el importe íntegro de la anualidad por desplazamiento. La Sala acoge la argumentación de la recurrente y aminora la cantidad correspondiente a indemnización por desplazamiento del segundo año.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues, además de basarse en la aplicación de distintas normas convencionales - Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgica y General de la Construcción, respectivamente- los términos de los debates planteados no son iguales. Así, en la recurrida se discute el derecho a la indemnización por traslado, no su cuantía; mientras que, en la referencial la empresa reconoce adeudar tal concepto por un primer período anual, discrepando que se haya generado en toda la segunda anualidad, sino sólo respecto a 10 meses.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A.(MAESSA), representado en esta instancia por la procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 709/2014 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 330/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A.(MAESSA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR