ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7933A
Número de Recurso2919/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , aclarada por auto de 22 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 1234/11 seguido a instancia de D. Teodulfo contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2015 (Rollo 859/2014 ), que desestimó los recursos de suplicación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia, dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Madrid, que fue confirmada íntegramente y en la que se desestimó la pretensión de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios y declaró el derecho del actor a utilizar billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, en las mismas condiciones que los trabajadores de Iberia.

Razona al respecto, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, que se trata de un trabajador que pasó a prestar servicios en la empresa UTE Swissport Menzies Handling Madrid en virtud del denominado proceso de recolocación voluntaria, disponiendo el art. 67.d.7 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en el Aeropuerto , que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, en este caso Iberia LAE S.A.

El trabajador pasó subrogado a la empresa Swissport desde la empresa Iberia.

La Sala de suplicación, parte como dato fundamental para resolver la controversia la aplicación del art. 67 del Convenio citado, siendo esencial advertir que el personal subrogado tendrá garantizados los derechos que se enumeran en esa norma. Igualmente manifiesta la sentencia recurrida que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el recurso no pueden considerarse aplicables al caso que se enjuicia, porque en ellas no se debatió el alcance del art. 67d.7 del Convenio Colectivo .

La Sala reconoce que el derecho que se reclama no se trata de un derecho consolidado, porque estaba establecido en atención a que Iberia disponía de un flota propia dedicada al transporte de viajeros, tratándose de un derecho vinculado a la permanencia en Iberia, pero entiende que esa no es la cuestión que se debate sino el alcance del art. 67.d.7 del Convenio Colectivo .

Considerado probado que en la recolocación del actor en la UTE, se le dirigió una comunicación en la que se expresaba que se le respetarían los derechos enumerados en el art. 67.d del Convenio Colectivo del sector, la sentencia ahora recurrida argumenta, por referencia a otra resolución anterior de otra sección del propio Tribunal, que el art. 67.d del Convenio Colectivo ante la situación de que la segunda empresa no sea una compañía aérea, prevé la posibilidad de que se pacte la compensación de ese derecho. Así, concluye la sentencia, en este caso, partiendo de la existencia del pacto de respeto de los derechos enumerados en el art. 67.d del Convenio Colectivo General del Sector , este mismo artículo en su punto séptimo señala que para los supuestos de cesión del servicio, que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, y que si la empresa cesionaria no fuera línea aérea, podrá pactarla compensación de este derecho, por lo que considera que el derecho debió ser compensado, por lo que desestima el recurso de la empresa.

La mercantil demandada, UTE SWISSPORT HANDLING MADRID, disconforme con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de octubre de 2005 (Rollo 697/02 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Ineuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a IneuropaHandling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y en relación con ello el planteamiento de los debates. Así, en el supuesto de contraste la decisión del Juzgado se basó en la aplicación de lo previsto en un determinado apartado del pliego de cláusulas de la explotación, mientras que en el caso de autos la Sala resuelve a la luz de las normas convencionales y de los acuerdos alcanzados en relación a la materia debatida en el seno de la comisión paritaria; acuerdos que no constan en la sentencia referencial.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por otra parte, han sido inadmitidos por el mismo motivo otros recursos sustancialmente iguales a éste y planteados con la misma sentencia de contraste ( ATS 18/12/2013, R. 1739/2013 ; 28/01/2014, R. 1734/2013 ; 25/09/2013, R. 3100/2012 y 12/02/2015, R. 1716/2014 ).

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 859/2014 , interpuesto por D. Teodulfo y SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2013 , aclarada por auto de 22 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 1234/11 seguido a instancia de D. Teodulfo contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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