ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1716/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 529/09 seguido a instancia de D. Bruno contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre reconocimiento de derecho al disfrute de billetes gratuitos o con descuento, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . El objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 12 de diciembre de 2013, R. Supl. 349/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), que fue confirmada íntegramente y en la que se declaró el derecho del actor a obtener billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, en las mismas condiciones que las establecidas en el XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y si personal de tierra, y en la misma o similar compañía aérea, condenando a la empresa FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., a estar y pasar por dicha declaración, disponiendo de todo lo necesario para su plena y pacífica efectividad.

Razona al respecto, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, que se trata de un trabajador que pasó a prestar servicios en la empresa FLITIGHTCARE S.L. en virtud del denominado proceso de recolocación voluntaria, disponiendo el art. 67.d.7 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en el Aeropuerto , que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, en este caso Iberia LAE S.A.

El trabajador solicitó su pase voluntario a FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., siéndole de aplicación hasta la fecha de su cesión el XVII Convenio Colectivo de Iberia LAE, S.A.

La Sala de suplicación, con remisión a resoluciones precedentes de la misma, manifiesta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L. a obtener tanto de dicha empresa como de Iberia, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar, que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior.

La sentencia manifiesta que tratándose de un derecho de origen convencional que tenían los trabajadores de Iberia y que mantuvieron debido a la subrogación, hay que suponer que, tal y como dispone el art. 44 Estatuto de los Trabajadores las relaciones laborales de los trabajadores subrogados seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de transmisión fuese de aplicación en la empresa transferida y ello se mantendrá hasta la fecha de expiración del Convenio Colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo, que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Recurre la empresa demandada en casación unificadora invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (rcud 697/2004 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Ineuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Ineuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y en relación con ello el planteamiento de los debates. Así, en el supuesto de contraste la decisión del Juzgado se basó en la aplicación de lo previsto en un determinado apartado del pliego de cláusulas de la explotación, mientras que en el caso de autos la Sala resuelve a la luz de las normas convencionales y de los acuerdos alcanzados en relación a la materia debatida en el seno de la comisión paritaria; acuerdos que no constan en la sentencia referencial.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por otra parte, han sido inadmitidos por el mismo motivo otros recursos sustancialmente iguales a éste y planteados con la misma sentencia de contraste ( ATS 18/12/2013, R. 1739/2013 ; 28/01/2014, R. 1734/2013 ; y 25/09/2013, R. 3100/2012 ).

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 349/12 , interpuesto por FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 529/09 seguido a instancia de D. Bruno contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre reconocimiento de derecho al disfrute de billetes gratuitos o con descuento.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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