STS 702/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4028
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución702/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta por D. Eliseo , representado por la procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez y asistido por la letrada Dña. Yenifer López Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de enero de 2015 , en autos nº 780/2013 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, Industria y Comercio de Canarias y D. Joaquín . Ha comparecido en concepto de recurrido el Gobierno de Canarias representado y asistido por la letrada Dña. Sol Tejada Enríquez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eliseo , contra la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, Industria y Comercio de Canarias, y Joaquín , en reclamación por impugnación de actos administrativos, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y confirmando la resolución impugnada».

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de Revisión contra la indicada sentencia firme dictada por Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por providencia de 10 de marzo de 2015, se dio traslado a la parte recurrente para que aclarase el tipo de pretensión que formulaba, ya que utilizaba indistintamente la referencia a demanda de error judicial y recurso de revisión. Dicha parte optó por concretar su pretensión "en sentido de error judicial" en escrito de 27 de marzo de 2015.

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 16 de abril 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de sostener la desestimación del recurso de revisión.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2016, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inicial plantea demanda de error judicial, alegando que el mismo se cometió en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 15 de enero de 2015 , que desestimó su demanda de impugnación de la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo por el accidente de uno de los trabajadores que prestaban servicios para el demandante.

Se sostiene por el ahora demandante que el Magistrado de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba.

  1. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 293 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con el art. 121 de la Constitución (CE ).

Esta definición ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Finalmente, como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.

SEGUNDO

1. Los criterios extractados a los que hemos hecho alusión han de conducirnos a rechazar la demanda de error judicial que ahora se nos plantea aquí.

  1. Lo que la parte demandante de error pretende es que se revise la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en un procedimiento en el que no cabía la posibilidad de acudir al recurso de suplicación. Por ello, se utiliza este cauce para eludir la firmeza de la sentencia dictada en instancia contra la que no se dio recurso por razón de la cuantía.

    Sin embargo, la discrepancia en la valoración de los medios de prueba no puede nunca constituir fundamento para la apreciación de un error del juzgador. El magistrado "a quo" razonó suficientemente sobre el valor que le daba al contenido del acta de la Inspección de Trabajo, entendiendo que la parte actora no había logrado destruir la presunción de certeza.

    No procede, pues, aceptar la pretensión de declaración de error judicial.

  2. Añadamos que, en todo caso, de haber entendido que ese habían vulnerado las garantías procesales de la parte -cuestión que ahora se menciona en la demanda de error-, la parte vencida en la instancia bien pudo acudir a la vía del art. 191.3 d) LRJS para intentar por el cauce de la suplicación la subsanación del defecto procesal que, a su juicio, pudo cometerse en la sentencia y que, según aquí insinúa, sería generador de lesión de su derecho de defensa.

    Y, en este punto, recordemos que resulta imprescindible que el error que se alegue haya sido invocado a través de los oportunos recursos previos.

  3. En consecuencia, desestimamos la demanda de error, con imposición de las costas ( art. 293.1.e LOPJ ), al no tener reconocido el demandante el beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por D. Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de enero de 2015 , autos nº 780/2013, seguidos contra la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo, Industria y Comercio de Canarias, y Joaquín . Con imposición de costas, y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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