STS 673/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3989
Número de Recurso2376/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución673/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Pastur de Dios, actuando en nombre y representación de Sopra Group Informática S.A. contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 660/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia , en autos núm. 1388/2012, seguidos a instancias de D. Heraclio frente a Sopra Group Informática S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de las excepciones de caducidad y falta de acción, y con estimación de la demanda presentada por D. Heraclio contra la empresa SOPRA GROUP INFORMÁTICA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 24 de septiembre de 2012, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción, que deberá realizar en plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, entre indemnizar al trabajador con la cantidad de 69.555,40 euros, o readmitir al trabajador con abono de los salarios de trámite que se hayan devengado, descontado en su caso el periodo de IT o ulteriores empleos posteriores al despido, a razón de 91,31 euros diarios, hasta la fecha de la notificación de la sentencia.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de desarrollo e implementación de programas de software, en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contrato indefinido a tiempo completo, desde el 1 de septiembre de 1.995, con categoría profesional de Tít. Sup. y salario mensual bruto de 2.739,40 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. 2.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo de duración determinada suscrito con PROFIT GESTIÓN INFORMÁTICA S.A., con una duración inicial de 6 meses, que fue prorrogado dos veces y transformado en indefinido el 1 de septiembre de 2007. La empresa demandada se subrogó en la relación laboral del actor el 1 de enero de 2.007. 3.- Mediante comunicación escrita de fecha 4 de octubre de 2012, notificada por burofax al actor ese mismo día, la empresa despidió al demandante por causas disciplinarias con efectos de 4 de octubre de 2012. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma consta que "el presente despido tiene carácter subsidiario y se realiza ad cautelam para el supuesto de que el despido disciplinario enviado por burofax el pasado 24 de septiembre 2012 sea declarado nulo o improcedente por medio de resolución judicial". 4.- Al tiempo del despido, el trabajador venía desempeñando funciones de Jefe de Proyecto para el cliente Universidad de Valencia. A nivel jerárquico, los superiores del actor eran los Coordinadores de Proyectos, la Responsable Comercial, la Dirección y Dirección Adjunta. 5.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia se siguen Diligencias Previas nº 2762/12 sobre falsedad documental, figurando como denunciante la Universidad de Valencia y como denunciado el trabajador demandante, que resultó detenido y puesto en libertad por la Policía Nacional el 25 de septiembre de 2012. 6.- El 26 de junio de 2012 el actor acudió a los servicios de urgencias del Hospital 9 de Octubre refiriendo que tras una discusión esa mañana, había presentado cuadro de nerviosismo y sensación disneica, sin dolor precordial ni cortejo vegetativo, y que estaba sometido últimamente a mucho estrés. El diagnóstico al alta fue TSPV y HTA, siendo dado de alta voluntaria. 7.- El demandante causó baja médica por Incapacidad Temporal el 26 de julio de 2012, con diagnóstico "perturbación predominante de las emociones", por enfermedad común. El actor fue diagnosticado de cuadro de ansiedad, en relación con problemática laboral, iniciando tratamiento con Paroxetina, Tranxilium y Stilnox, con seguimiento en el Centro de Salud de Campanar, por ansiedad en reacción de tensión aguda. El 21 de septiembre de 2012 (viernes) el actor solicitó el alta médica voluntaria que fue expedida por el Dr. Oscar al estar ausente su médico habitual. La causa del alta es "mejoría que permite realizar el trabajo habitual" 8.- El 24 de septiembre de 2012 (lunes) el demandante acudió a su puesto de trabajo y remitió correo electrónico dirigido a D. Sebastián sobre "incorporación y nuevas declaraciones" con el siguiente contenido: "Buenos días me he incorporado hoy, pero me acaban de llamar para realizar nuevas declaraciones tanto hoy como mañana, lo mejor es me voy a coger vacaciones hoy o mañana para cualquier cosa pégame un toque. Saludos". El Sr. Sebastián era superior jerárquico del actor, Director Adjunto de la zona de Levante. Durante los primeros días de la baja médica el Sr. Sebastián y el actor mantuvieron varias conversaciones telefónicas. A partir del 24 de septiembre de 2012 la empresa no se puso en contacto telefónico con el actor ni contestó al correo electrónico antes indicado. 9.- El mismo día 24 de septiembre de 2012 la empresa remitió al trabajador burofax conteniendo carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. El resultado de la notificación fue "no entregado. Dejado aviso". 10.- La empresa cursó la baja en Seguridad Social del trabajador demandante con efectos de 24 de septiembre de 2012, cotizando por vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 25 de septiembre al 9 de octubre de 2012. 11.- En la empresa existe un protocolo para solicitar vacaciones de forma informatizada. El Manual de Uso obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. Las vacaciones se pactan con los trabajadores en función de sus preferencias y después se utiliza la aplicación informática. La empresa tarda unos días en contestar, pero lo suele realizar antes de que comience el plazo de inicio vacacional que se solicita. Las vacaciones se aprueban por el Responsable directo de cada trabajador y después por Recursos Humanos. 12.- El demandante ha sido tratado por la Psiquiatra Dra. Purificacion desde junio de 2012 por cuadro de ansiedad, con crisis de ansiedad, taquicardia, alteración del sueño y depresión, que realizó un reajuste del tratamiento pautado por la Seguridad Social. En septiembre de 2012 el demandante acudió a la consulta Doña. Purificacion y le informó de que había solicitado el alta voluntaria. En ese momento el actor presentaba anhedonia, astenia, apatía, baja autoestima, alteración del sueño, falta de ilusión, bloqueo de pensamiento, disminución de la capacidad de atención y de la capacidad volitiva. El actor acudió a las visitas acompañado de su esposa y precisaba atención familiar. Actualmente el actor continúa en situación de bloqueo mental. 13.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 14.- Con fecha 29 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de enero siguiente, terminando con el resultado de "sin avenencia". El 4 de diciembre de 2012 el actor presentó escrito ante el SMAC detallando los hechos que dieron lugar a la presentación de papeleta de conciliación. El día 21 de noviembre de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sopra Group Informática S.A.,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación Interpuesto en nombre de la parte demandada SOPRA GROUP INFORMÁTICA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en fecha 5-12-13 , en virtud de demanda formulada a instancia de D. Heraclio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.».

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Pastur de Dios, actuando en nombre y representación de Sopra Group Informática S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2012 en el Recurso núm. 1038/2012 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 5 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador causó baja médica por incapacidad temporal el 26 de julio de 2012, solicitando el alta médica voluntaria el 21 de septiembre de 2012, que le fue expedida. El 24 de septiembre el actor remitió a su superior jerárquico un correo electrónico en los siguientes términos: "Buenos días me he incorporado hoy, pero me acaban de llamar para realizar nuevas declaraciones tanto hoy como mañana, lo mejor es me voy a coger vacaciones hoy o mañana para cualquier cosa pégame un toque. Saludos"; con esa fecha la empresa remite burofax conteniendo carta de despido disciplinario con efectos desde ese mismo día que la sentencia da por reproducida. El resultado fue el "no entregado. Dejado aviso". La empresa dio de baja al actor con efectos de 24 de septiembre de 2012 cotizando por vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 25 de septiembre al 9 de octubre de 2012. El 4 de octubre de 2012 la empresa remite carta de despido disciplinario ad cautelam por si el anterior fuera declarado nulo. El 29 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación que tuvo lugar, sin avenencia, el 19 de enero siguiente. El 4 de diciembre de 2012 el actor presentó un escrito ante el SMAC "detallando los hechos que dieron lugar a la papeleta de conciliación" y el 21 de noviembre de 2012 presentó la demanda ante la Jurisdicción laboral. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y su sentencia fue confirmada en suplicación razonando, en cuanto a lo que ha dado lugar a un motivo de casación, que el despido fechado el 4 de octubre de 2012 es el único que evidencia un estricto y riguroso conocimiento por parte del actor, existiendo dudas sobre la comunicación fehaciente y realmente efectuada del despido que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2012.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

En la sentencia de comparación, son hechos relevante a los efectos de la contradicción, que la empresa remitió al actor el 25 de enero de 2011 por burofax carta de despido con efectos del 25 del mismo mes y año. El 26 de enero de 2011 el servicio de correos intentó entregar el burofax en el domicilio del actor sin conseguirlo, dejando aviso e informando "envío pendiente de recogida en la Oficina postal". Finalmente el actor recogió el envío el 4 de febrero de 2011. La papeleta de conciliación fue presentada el 22-.2-2011, el 18 de marzo de 2011 se presentó la demanda. El Juzgado de lo social declaró caducada la acción y su sentencia es confirmada en suplicación. La sentencia referencial ha confirmado lo resuelto en instancia al considerar como dies a quo el 26 de enero de 2010 fecha de intento de entrega del burofax, sobre la apreciación de que no cabe dejar en manos del actor adelantar o atrasar el día inicial.

En la sentencia de contraste obran como datos conocidos el intento de entrega el 26 de enero de 2011 del burofax remitido por la empresa el 25 de enero del mismo año y la fecha de recogida el 4 de febrero de 2011 . En la recurrida el envío del burofax al domicilio se produce el 24 de septiembre de 2011, que no fue entregado pero del que se dejó aviso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción habida cuenta de que en la recurrida tan solo consta la manifestación de Correos «dejando aviso», desconociéndose el modo exacto en el que se ha producido el acto, quien ha recibido el aviso, si se trasladó a un familiar o vecino, o en el buzón y que este corresponde al actor. En la sentencia de contraste se hizo constar respecto del envío «pendiente de recogida», lo que permite suponer que el aviso lo recibe alguien que por su relación con el trabajador ofrece la confianza de efectuar la recogida en un momento próximo. Estas diferencias han sido trascendentes en cada caso para fundamentar lo resuelto, así en la sentencia recurrida, la razón para negar a la fecha del aviso la condición de dies a quo estriba en la existencia «de dudas sobre la comunicación fehaciente y realmente efectuada del despido. En la sentencia de contraste, en cambio, la circunstancia de la posterior recogida del burofax permitió no albergar dudas acerca de la recepción del aviso, en términos de cercanía al interesado por lo que inicia el cómputo en la fecha del aviso.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, en este caso con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.R.J.S ., con imposición de la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Pastur de Dios, actuando en nombre y representación de Sopra Group Informática S.A. contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 660/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia , en autos núm. 1388/2012, seguidos a instancias de D. Heraclio frente a Sopra Group Informática S.A. Con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • SJS nº 1 423/2021, 23 de Diciembre de 2021, de Gijón
    • España
    • 23 Diciembre 2021
    ...Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/1987). Hoy en día suele utilizarse con frecuencia el burofax (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/07/2016), pero si hay discrepancia respecto al contenido del burofax no basta con que éste se haya enviado con acuse de recibo, sin......
  • STSJ Canarias 554/2019, 27 de Mayo de 2019
    • España
    • 27 Mayo 2019
    ...va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas para encontrar otro local idóneo para la continuidad del negocio ( STS 18 de julio de 2016 ). La empresa tras la extinción del contrato con Aena, no procedió al despido por causas objetivas de los trabajadores, sino que proced......
  • STSJ Castilla y León , 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...cuestionarse si se ejercita acción por despido es si la acción se encuentra caducada o no, y ello es lo que trata la sentencia del TS de fecha 18 de julio de 2016 . Lo que es evidente y de ello ha de partirse es que la empresa despidió a la actora y simultáneamente le dio de baja en segurid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR