ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:7769A
Número de Recurso2055/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 19 de octubre de 2015 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por Dª. Blanca contra la Sentencia de 5 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el recurso número 428/2014 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Blanca se ha interpuesto, con fecha 28 de octubre de 2015, recurso de revisión contra el referido Decreto de 19 de octubre anterior, del que se dio traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

TERCERO .- Con fecha 21 de octubre de 2015 se presentó escrito por la referida representación procesal interponiendo recurso de casación contra la referida Sentencia, dictándose Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre siguiente, denegando la interposición del recurso de casación al amparo del artículo 128 de la LRJCA y devolver dicho escrito al Procurador Sr. Codosero Rodríguez, siendo recurrida en reposición por la citada parte, recurso que fue desestimado por Decreto de 22 de enero de 2016.

Contra el referido Decreto se ha interpuesto, con fecha 3 de febrero de 2016, recurso de revisión y, dándose igualmente traslado del mismo al Abogado del Estado, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto de 19 de octubre de 2015 declara desierto el recurso de casación preparado por Dª. Blanca , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Arguye la representación procesal de la recurrente, en síntesis, con invocación de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y con transcripción del motivo que anunció en su escrito de preparación del recurso de casación, que en el escrito que presentaron el 22 de septiembre de 2015 manifestaron su intención de cumplir los requisitos de fondo y de forma exigidos por la LEC, debiendo evitarse un formalismo riguroso, citando al efecto jurisprudencia constitucional y entendiendo que cabe la subsanación del defecto. Añade que "los fundamentos y motivos de la preparación del recurso de casación, son los mismos que los de interposición del recurso, por eso se tenía la certeza, por esta parte, de haber cumplido con los trámites requeridos como así se manifiesta en su escrito de personación".

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, como ha ocurrido en el presente caso.

En este sentido, frente al carácter insoslayable de esta carga carecen de consistencia las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la parte recurrente, dado que la dicción literal del artículo 92.1 de la LRJCA es clara y terminante, "dentro del término de emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso...", con las consecuencias que en el apartado 2 del mismo artículo se establecen para el caso de que no se formule el recurso de casación dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento, esto es el recurso se declarará desierto, con devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

TERCERO .- Por otra parte, tampoco pueden tenerse en consideración, a efectos de tener por interpuesto el recurso de casación las alegaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso pues, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de casación está estructurado en dos fases sucesivas, una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que dicta la resolución -sentencia o auto- que se pretende impugnar, ante la que debe manifestarse la intención de interponer el recurso, y otra, de interposición, ante este Tribunal, en la que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas (por todos, AATS de 10 de marzo de 2011 -recurso de casación número 2317/2010 - y de 2 de junio de 2011 - recurso de casación número 5193/2010 -).

Por tanto, sin pretensión impugnatoria ante este Tribunal Supremo -en esto consiste el escrito de interposición del recurso- no puede hablarse de recurso de casación, siendo clara y terminante, como ha quedado expuesto, la previsión del citado artículo 92.1, y sin que el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia, con sus propios requisitos y finalidad -ex artículos 89 y 90 de la LRJCA - pueda sustituir al escrito de interposición del recurso de casación -ex artículos 92.1 y 88 de la misma Ley -.

Además, no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA , pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley . En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así, por todos, AATS de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación 3399/2010 - y de 26 de mayo de 2011 -recurso de casación 6603/2010 -.

CUARTO .- En relación a la alegación referida al excesivo formalismo tampoco pueden tener favorable acogida, pues su mera invocación no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la interposición de un recurso jerárquico, toda vez que se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable -en este caso por lo dispuesto en los reseñados artículos 92.2 y 128.1 de la Ley 29/98 -.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- En relación con el recurso de revisión deducido frente al Decreto de 22 de enero de 2016 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2015 que acuerda no haber lugar a admitir a trámite el escrito de interposición del recurso de casación, toda vez que el art. 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción excluye del mecanismo de rehabilitación de plazos los establecidos para interponer recursos, la representación procesal de la parte recurrente vierte alegaciones similares a las efectuadas con ocasión de recurrir en revisión el Decreto de 19 de octubre de 2015, por lo que las mismas van encaminadas a mostrar su disconformidad con dicho Decreto que declaró desierto el recurso de casación preparado, por lo que resultan aplicables los mismos razonamientos esgrimidos para la desestimación del recurso de revisión interpuesto frente al referido Decreto de 19 de octubre de 2015.

SEXTO .- Procede, pues, desestimar los recursos de revisión planteados y, respecto a las costas, como en supuestos similares, no se imponen a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en sus escritos de alegaciones sobre los recursos de revisión planteados, se ha limitado, en el primero a remitirse a la reiterada jurisprudencia de esta Sala y, en el segundo, a expresar su oposición al recurso interpuesto, debiendo mantenerse la resolución recurrida por sus propios fundamentos, sin realizar ninguna labor jurídica argumentando sobre dicha oposición.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar los recursos de revisión interpuestos por la representación procesal de Dª. Blanca contra los Decretos de 19 de octubre de 2015 y de 22 de enero de 2016, que se confirman; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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