ATS, 2 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:6741A
Número de Recurso5193/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 15 de febrero de 2011 se acordó declarar desiertos los recursos de casación preparados por las representaciones procesales de la Administración del Estado y de Urmenor, S.A., Puertomenor, S.A. y Puertomayor, S.A. contra la resolución de 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEGUNDO

Por las Procuradoras de los Tribunales Dª María Luisa Maestre Gómez y Dª Isabel Ayudarte García, en nombre y representación de "Puertomayor, S.A.", la primera de ellas, y de "Urmenor, S.A." y "Puertomenor, S.A.", la segunda, se han presentado sendos escritos interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de 15 de febrero de 2011. Dado traslado a las demás partes, ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El decreto recurrido en revisión, en lo que aquí interesa, declara desierto el recurso de casación preparado por Urmenor, S.A., Puertomenor, S.A. y Puertomayor, S.A. conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que las partes recurrentes haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alegan las representaciones procesales de Urmenor, S.A., Puertomenor, S.A. y Puertomayor, S.A., en síntesis, que una interpretación que hace prevalecer una lectura rígida y rigorista de los requisitos legales del recurso de casación no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva; que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto por el artículo 52.2 de la LRJCA y, en consecuencia, al haberse presentado los escritos de interposición del recurso de casación antes de dictarse el decreto recurrido, los mismos debieron de haberse admitido, aunque se presentaran fuera del plazo de treinta días establecidos legalmente; que el escrito de preparación del recurso de casación debió considerarse como escrito de interposición, y ello a la luz de la jurisprudencia de la STC 295/2000 ; y por último, alega que la resolución del recurso de casación constituye una oportunidad singular para sentar jurisprudencia en una materia de manifiesto interés casacional.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto, sin que obste a esta conclusión la invocación del artículo 52.2 de la LRJCA, ya que el mismo no hace al caso -se refiere al escrito de demanda- y el artículo 128.1, que es el que aquí debe tenerse en cuenta, excluye del mecanismo de rehabilitación de trámites los "plazos para preparar o interponer recursos", entre los que se encuentra obviamente el plazo para interponer el recurso de casación.

Por otra parte, no pueden tenerse en consideración a efectos de tener por interpuesto el recurso de casación las alegaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso, pues, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de casación está estructurado en dos fases sucesivas, una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que dicta la resolución - sentencia o auto- que se pretende impugnar, ante la que debe manifestarse la intención de interponer el recurso, y otra, de interposición, ante este Tribunal, en la que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas -por todos, Autos de 13 de enero y 10 de marzo de 2005-, sin que haga al caso la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada, ya que la misma resuelve un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia que desestima el recurso de casación por entender que en el escrito de interposición no se alegaba ningún motivo de casación, limitándose su contenido a una serie de alegaciones contra lo dispuesto en el Auto recurrido, lo que hacía que la recurrente no hubiera respetado las exigencias de los arts. 95 y 96 LJCA .

A lo anterior debe añadirse que los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, y siempre que el recurso haya llegado a interponerse, lo que no es el caso.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar los recursos de revisión interpuestos por las representaciones procesales de Puertomayor, S.A. y de Urmenor, S.A. y Puertomenor, S.A., respectivamente, contra el Decreto de Auto de 15 de febrero de 2011, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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