ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 20 de octubre de 2010 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por Dª Inés, D. Onesimo, D. Carlos Manuel y D. Baldomero contra resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de Dª Inés, D. Onesimo, D. Carlos Manuel y D. Baldomero, se ha presentado, con fecha 13 de septiembre de 2010, escrito interponiendo el recurso de casación, y con fecha 19 de noviembre siguiente ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 20 de octubre de 2010. Dado traslado al Abogado del Estado, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Decreto de 20 de octubre de 2010, en lo que aquí interesa, declara desierto el recurso de casación preparado por Dª Inés, D. Onesimo, D. Carlos Manuel y D. Baldomero conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de los citados recurrentes que con fecha 23 de junio de 2010 comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo "...si bien por error involuntario no se incluyó junto con la personación el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación", error subsanable de conformidad con el art. 138 de la LRJCA y que fue subsanado con la presentación del escrito de interposición el 13 de septiembre de 2010. Por último, invoca los artículos 14 y 24 de la CE .

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto, sin que pueda entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo

92.2 de la mencionada Ley .

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así Autos de 31 de enero de 2000, 13 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2003 .

Por otra parte, y aunque no se ha invocado por la parte recurrente, el escrito de interposición del recurso de casación presentado con fecha 13 de septiembre de 2010 tampoco podría admitirse en virtud del artículo 128.1 de la LRJCA, pues no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, y el citado artículo 128.1, en su inciso final, expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación -por todos, Auto de 26 de junio de 2003-.

TERCERO

Por último, las consideraciones que se acaban de hacer no entrañan vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que la interpretación que esta Sala efectúa de los citados artículos es igual para todos los justiciables, debiendo añadirse que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Inés, D. Onesimo

, D. Carlos Manuel y D. Baldomero contra el Decreto de 20 de octubre de 2010, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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