ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 24 de abril de 2012 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España contra la resolución dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 171/2010 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España se han presentado, con fecha 7 de mayo de 2012, sendos escritos, uno interponiendo el recurso de casación y otro interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 24 de abril de 2012. Dándose traslado a las demás partes personadas, el trámite conferido ha sido evacuado por la representación procesal de Dª. Rosario , Dª. Zaira y D. Alonso -partes recurrentes- que ha solicitado la estimación de la revisión instada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del Colegio Oficial recurrente, con invocación de la vulneración del artículo 24.1 de la CE , que "Con fecha 26 de marzo de 2012 se presentó escrito solicitando la ampliación de plazo para formalizar el recurso de casación anunciado, en base a que, hasta dicha fecha (y actualmente), esta representación no pudo tomar conocimiento de las actuaciones judiciales así como tampoco del expediente administrativo que dio origen a las mismas", manifestando su voluntad de subsanar los defectos procesales en los que hayan podido incurrir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 de la LRJCA .

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En su consecuencia, sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO .- Por tanto, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, sin que las alegaciones por ellas vertidas se opongan a ello pues, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, debiendo añadirse que la solicitud de ampliación del plazo para interponer el recurso de casación fue denegada por Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2012, la cual devino firme al no ser recurrida en reposición dentro del plazo establecido.

Por lo que respecta al escrito presentado el 7 de mayo de 2012, no procede tener por interpuesto el recurso de casación, pues ya ha quedado dicho que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJCA , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación (por todos, ATS de 2 de junio de 2011 -recurso de casación 641/2011 -).

Por otra parte, no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA , pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley . En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así, por todos, AATS de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación 3399/2010 - y de 26 de mayo de 2011 -recurso de casación 6603/2010 -.

Además, carece de virtualidad la invocación de la STC de 23 de mayo de 2005 -se entiende referida al recurso de amparo 4779/2002 - dado que en aquel supuesto, teniendo por objeto el recurso la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por la recurrente en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, la Sala de instancia declaró la firmeza de su Sentencia sin haberle sido notificada la misma al recurrente en amparo ni emplazado en el recurso contencioso-administrativo, lo que no ocurre en el presente recurso, pues abstracción hecha de si la Administración tenía obligación o no, de conformidad con el artículo 49 de la LRJCA , de emplazar al Colegio Oficial recurrente, es lo cierto, en primer lugar, que el recurrente pudo preparar el recurso de casación lo que verificó el 16 de noviembre de 2011, personándose ante esta Sala sin interponer el recurso de casación el 16 de marzo de 2012 y, en segundo lugar, que el Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tras requerir al recurrente para acreditar su representación, dictó Diligencia de Ordenación el 3 de febrero de 2012 acordando quedar las actuaciones a disposición del referido Colegio para tomar conocimiento de las mismas, teniendo por preparado el recurso de casación y emplazándole ante esta Sala, por idéntica resolución procesal de 9 de febrero de 2012, por lo que ninguna indefensión se le ha provocado al recurrente.

CUARTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España contra el Decreto de 24 de abril de 2012, que se confirma, y no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la citada parte recurrente a través del escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2012; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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