ATS, 2 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:6843A
Número de Recurso641/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 14 de marzo de 2011 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por Cerámica La Lloral Ruisánchez, S.L. contra la resolución dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, añadiéndose:

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Cerámica La Lloral Ruisánchez, S.L., se ha presentado, con fecha 18 de marzo de 2011, escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 661/08 .

TERCERO

Por la representación procesal de Cerámica La Lloral Ruisánchez, S.L. se interpuesto, con fecha 25 de marzo de 2011 recurso de revisión contra el Decreto de 14 de marzo de 2011, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por Cerámica La Lloral Ruisánchez, S.L. conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia les emplazó únicamente para personarse ante este Tribunal Supremo, no para interponer el recurso de casación. Añade que por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2011 se tuvo por interpuesto recurso de casación por su representada, lo que motivó un nuevo error de su representada de no presentar el escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que la recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la recurrente Cerámica La Lloral Ruisánchez, S.L., que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002-.

TERCERO

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto, sin que obste a esta conclusión el que esta Sala, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2011, haya dicho que se tiene por presentado por la recurrente escrito interponiendo recurso de casación, al tratarse de un error evidente rectificado de forma expresa por Decreto de 14 de marzo de 2011 .

A mayor abundamiento, de no haber incurrido esta Sala en el mencionado error, ello no hubiera dado lugar a que se concediera plazo a la recurrente para subsanar su escrito de personación, pues no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley -por todos, Autos de 31 de enero de 2000, 13 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2003-.

Además, en el caso de que se tuviera como escrito de interposición el de personación y, en consecuencia, se mantuviera la diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2011, ello daría lugar a que el recurso fuera inadmitido por el trámite del artículo 93 de la LRJCA, con la consiguiente codena en costas a la parte recurrente, y ello por incurrir dicho escrito en la causa de inadmisión del número 2.b) del citado artículo 93

, al carecer el escrito presentado de los requisitos exigibles para la válida interposición del recurso de casación.

CUARTO

A lo anterior deba añadirse que el escrito de interposición del recurso de casación presentado con fecha 18 de marzo de 2011 tampoco puede admitirse, pues no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, y el artículo 128.1 de la LRJCA, en su inciso final, expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación -por todos, Auto de 26 de junio de 2003-.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación en virtud de lo establecido por el artículo 128 de la LRJCA, y desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Cerámica La Lloral Ruisánchez, S.L. contra el Decreto de 14 de marzo de 2011, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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