ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:4118A
Número de Recurso4284/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de D. Alfonso , se presenta, con fecha 9 de enero de 2013, escrito interponiendo recurso de revisión contra una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, acordándose, por Diligencia de Ordenación de 14 de enero siguiente, devolver dicho escrito al Registro General de este Tribunal, a los efectos de su remisión al órgano que corresponda.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Alfonso se interpuso recurso de reposición contra la citada Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2013, que fue desestimado por Decreto de 5 de febrero siguiente, acordándose, además y entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la citada representación procesal contra la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso número 319/2011 .

TERCERO .- El anterior Decreto ha sido recurrido en revisión por la citada representación procesal, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado -parte recurrida- que lo ha impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión desestima el recurso de reposición deducido frente a la Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2013, manteniéndola en todos sus extremos, al acordarse en ella únicamente la devolución de un escrito erróneo, que no sólo no corresponde a este recurso, sino que ni siquiera corresponde a esta jurisdicción. Además, declara desierto el recurso de casación preparado por D. Alfonso al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Reconociéndose por la representación procesal de D. Alfonso que el escrito presentado, dirigido a la Sala Segunda de este Tribunal, y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , alega que el citado escrito se presentó dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento, y si esta Sala considera extemporánea la formalización del recurso de casación teniendo en cuenta la fecha de su verdadera interposición, esto es, el 23 de enero de 2013, dicho error fue subsanado tras notificársele la Diligencia de Ordenación de 14 de enero anterior.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Por tanto, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, sin que las alegaciones por ellas vertidas se opongan a ello pues, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, resultando irrelevante, a estos efectos, la presentación ante esta Sala de un escrito dirigido a otra Sala de este Tribunal, interponiendo un recurso para cuya resolución este órgano resulta incompetente.

En su consecuencia, sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO .- Por lo que respecta al escrito presentado el 23 de enero de 2013, no procede tener por interpuesto el recurso de casación, pues ya ha quedado dicho que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJCA , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación (por todos, ATS de 2 de junio de 2011 -recurso de casación 641/2011 -).

Por otra parte, no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA , pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley . En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así, por todos, AATS de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación 3399/2010 - y de 26 de mayo de 2011 -recurso de casación 6603/2010 -.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente relativas a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ya que este principio constitucional no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra el Decreto de 5 de febrero de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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