ATS 1183/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7735A
Número de Recurso713/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1183/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), se ha dictado Sentencia, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del Rollo de Sala nº 72/2015 , dimanantes de las Diligencias Previas número 2235/2015 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, por la que se condena a Sabino y a Diana como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas para cada uno de ellos de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales por partes iguales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Sabino y Diana mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milan Rentero, alegando como único motivo respecto a ambos acusados, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Los recurrentes sostienen que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al hecho declarado probado en la Sentencia recurrida, que considera que ambos poseían heroína y comprimidos de trankimazin y metadona, sustancias que iban a ser destinadas por ambos a la distribución a terceras personas.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que sobre las 11 horas del día 20 de mayo de 2015, se incautó a los acusados por una dotación policial cuando transitaban por la calle Pedro Alvarado de Vigo, una bolsa transparente que llevaba la acusada escondida en la cintura y que contenía una sustancia con un peso de 42,783 gramos que, debidamente analizada, resultó ser heroína con una riqueza del 16,71%, que los acusados tenían en su poder para su ulterior distribución entre terceras personas. Se les incautó también 20 euros y dos teléfonos de la marca Nokia y Samsung.

    Además, se establece en la declaración fáctica de la Sentencia impugnada, que en el registro de la vivienda donde ambos acusados convivían como pareja, fueron incautadas las siguientes sustancias que tenían en su poder para su ulterior distribución entre terceras personas: a) cuatro botes, dos de ellos precintados y otros dos comenzados, que contenían un total de 143 comprimidos del fármaco trankimazin de 2 mg; cuyo principio activo es el alprazolam, con un peso neto de 36,894 gramos; b) catorce comprimidos de metadona de 30 mg con un peso neto de 4,912 gramos; y c) dieciséis comprimidos de metadona de 60 mg, con un peso neto de 4,291 gramos.

    También, se considera acreditado por la Sentencia de instancia, que se encontraron en el domicilio dos balanzas de precisión y una bolsa que contenía numerosos recortes de plástico, utilizados por los acusados en el desenvolvimiento de su actividad, así como un teléfono marca Samsung y una tarjeta con anotaciones de nombres y actividades.

    Además, se establece como probado por la Sentencia impugnada, que la heroína incautada alcanzaría en el mercado ilícito un precio aproximado de 3.845 euros si fuese vendida por dosis y de 1.419 euros si fuese vendida por gramos. La metadona adquiriría un precio aproximado de 115,50 euros en el mercado si fuese vendida por unidades y los comprimidos de trankimazin un precio de 550,55 euros, si fuese vendida por unidades.

    Por último, se declara probado por la Sentencia recurrida, que los acusados eran consumidores (consumo reciente y repetido) de cocaína, opiáceos y cannabis, siendo diagnosticados de dependencia a opiáceos y consumo de otras sustancias desde el año 2007.

    El Tribunal de instancia contó como acervo probatorio, con la declaración de los agentes policiales que comparecieron al plenario, donde declararon que tenían informaciones de que en el domicilio de los acusados se traficaba, así como que personas toxicómanas y que se dedicaban al menudeo acudían al domicilio de los acusados, habiendo presenciado encuentros del acusado con conocidos traficantes.

    También dispuso el Tribunal sentenciador de los informes periciales obrantes en las actuaciones. Dedujo aquel que el destino de las distintas sustancias era su venta, por la cantidad y variedad de las mismas, así como por la incautación de dos básculas de precisión, una con restos de heroína, y de una bolsa con numerosos recortes de plástico, no resultando creíble para el Tribunal sentenciador la versión exculpatoria de que las básculas se utilizaran para pesar la heroína antes de consumirla. La cantidad de heroína pura incautada supera, por otro lado, la cantidad fijada por esta Sala, como acopio medio de un consumidor de esta sustancia.

    Por otra parte, la recurrente guardaba la heroína, que no se encontraba en dosis, en una bolsa escondida en la cintura, en orden a dificultar su aprehensión, tratando de deshacerse de la misma cuando fue interceptada, intentando romperla para que se cayese al suelo.

    También, se intervinieron 143 comprimidos de trankimazin, que los acusados no consumían, no siendo creíble para la Sala de instancia el testimonio prestado por la testigo Lorena , en el sentido de que se desplazaba hasta el domicilio de los acusados para tomar dicha medicación.

    Además, se incautaron treinta comprimidos de metadona, que superaban las dosis semanales que tenían pautadas los acusados, no habiéndose acreditado por éstos ingresos suficientes para sufragar el consumo que alegan, ya que sólo la heroína incautada tenía un precio aproximado de 3.845 euros si fuese vendida por dosis.

    En conclusión, se cuenta con la incautación policial a los acusados de una cantidad de heroína que supera el acopio medio de un consumidor, la cual no estaba dispuesta en dosis y de la que además, se trató de deshacer sin éxito la acusada, habiéndose hallado en el domicilio de ambos acusados 143 comprimidos de trankimazin y treinta de metadona, así como dos balanzas de precisión y una bolsa con numerosos recortes de plástico, por lo que no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que los recurrentes se dedicaban a la venta de dichas sustancias incautadas.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los recurrentes en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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