STSJ Comunidad de Madrid 197/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:11021
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0065294

Procedimiento Recurso de Apelación 247/2018

Materia: Homicidio

Apelante: D./Dña. Humberto

PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Apelado: D./Dña. Inés

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 197/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 27 de noviembre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 27 de junio de 2018 la Sentencia nº 480/2018 -integrada por Auto de la misma fecha-, en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 1357/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (PSO 1022/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Sobre las 4.21 horas del día 27 de marzo de 2016, en los bajos de Azca de la calle Orense 22 de Madrid, frente a la puerta de la discoteca Center, se produjo una discusión entre el procesado Humberto, alias Chipiron, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Inés, los cuales ya se conocían con anterioridad. Reclamando el primero al segundo el pago de una deuda y como éste último no podía satisfacérsela en tal momento, el procesado le intimidó diciéndole que si no le pagaba "hoy me matas o te mato yo".

En tal situación enfrentada el acusado se aparta de Inés, está en una situación de espera y de observación de aquél, para luego extraer de entre sus ropas una pistola semiautomática y aproximarse a Inés a quien efectúa dos disparos con propósito anunciado de acabar con su vida. Disparos que alcanzan al mismo, uno que impacta en brazo izquierdo, área cubital, que le origina herida en sedal, y otro con entrada en pala iliaca izquierda que penetra en cavidad abdominal, con perforación doble de dos asas del intestino delgado, cuyo proyectil queda alojado en subcutáneo.

Lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico - quirúrgico, consistente en laparotomía media con resección de dos asas intestinales y anastomosis latero-lateral y antibioterapia postquirúrgica.

Precisó seis días de hospitalización y durante ellos y otros 24 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando en 45 días.

Dichas lesiones hubieran producido el fallecimiento de Inés de no haber sido recibida asistencia sanitaria urgente y de no haber sido intervenido quirúrgicamente.

A Inés se le ocasionaron secuelas consistentes en dolor abdominal con estreñimiento y resección de dos asas del intestino delgado, así como cicatriz de laparotomía media de 19 cms, cicatriz de 2 cms a nivel de la cresta iliaca izquierda en zona posterior y cicatriz de 4 cm en tercio medio antebrazo izquierdo.

SEGUNDO

La referida Sentencia -completada ex art. 267 LOPJ por Auto de la misma fecha- contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Humberto como responsable, en concepto de autor, de un delito intentado de homicidio, ya definido, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Inés, a su domicilio o lugar en que se encuentra a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 10 años. Decretándose el comiso de los elementos balísticos intervenidos (folio 375), condenándole también a que indemnice a Inés en la suma de 4.200 euros por sus lesiones y en 8.000 euros por sus secuelas".

Debemos absolver y absolvemos a Humberto del delito de tenencia ilícita de armas del que provisionalmente venía acusado en el presente procedimiento. Declarando de oficio un tercio de las costas procesales, incluidas en tal proporción las correspondientes a la acusación particular.

Firme esta Sentencia, acredítese la situación administrativa en que el penado se encuentra en España, y, a la vista de tal dato, se acordará lo que al respecto se expone en el fundamento séptimo.

TERCERO

Notificada la misma a D. Abilio, su representación, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, por improcedencia del visionado de las cámaras de seguridad en el juicio oral.

  2. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por ruptura de la cadena de custodia de las cintas que contenían las grabaciones de cámaras de seguridad.

  3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tanto por haber considerado como prueba con aptitud incriminatoria el visionado de unas grabaciones que debían haber sido extraídas del acervo probatorio a resulta de lo argumentado en los motivos precedentes, como por insuficiencia de la prueba de cargo que sustenta la condena: declaración de la víctima, de testigos que aportan datos periféricos y, en su caso, de no estimarse los motivos primero y segundo, por considerar el visionado de las cintas como corroborante de dicha prueba, pese a reconocer la escasa calidad de las mismas y que no permitían identificar la identidad del supuesto autor de los hechos.

En su virtud, solicita la estimación del recurso y, con revocación de la Sentencia impugnada, la absolución del acusado del delito por el que viene siendo condenado.

CUARTO

La representación de D. Inés impugna el recurso de apelación en escrito datado y presentado el 31 de julio de 2018, solicitando la ratificación de la Sentencia apelada, que estima plenamente conforme a Derecho, de un lado, por sustentarse en pruebas debidamente custodiadas, propuestas en tiempo y forma, y practicadas con plenas garantías -sin lesión de derecho fundamental alguno-, en las que no concurre, por tanto, el menor atisbo de nulidad; de otro lado, porque la Sentencia sustenta la condena en prueba con aptitud incriminatoria y racionalmente valorada por el Tribunal. Interesa asimismo la condena en costas del apelante.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida en escrito de fecha 16 de julio de 2018, por entender, en primer lugar, que el visionado de las grabaciones no ha ocasionado indefensión alguna ni contraviene el principio acusatorio, pues no ha sido introducida ex novo, resultando amparada la decisión del Tribunal por el art. 729.3 LECrim; en segundo término, porque no ha existido la menor ruptura de la cadena de custodia de las cintas conteniendo las grabaciones, tal y como evidencia el FJ 3º de la Sentencia apelada; y finalmente, tampoco existiría la menor lesión del derecho a la presunción de inocencia, pues el acervo probatorio ha sido cabalmente valorado y es suficiente para sustentar la condena, al tiempo que la prueba anticipada practicada en el presente procedimiento lo ha sido con estricta observancia de los arts. 777, 448 y 449 LECrim.

SEXTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previos los emplazamientos oportunos, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por DIOR de 04.09.2018.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 27 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El primer motivo del recurso sustenta la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en su dimensión del derecho a un Juez imparcial, en que, " una vez iniciada la práctica de la prueba en el plenario, de forma novedosa, sorpresiva y por primera vez, a petición del Ministerio Fiscal, aun sin solicitarse como prueba en su escrito de acusación ni al principio de las sesiones del Juicio Oral, sin amparo legal alguno, una vez iniciado el acto del juicio y al inicio de la declaración de la PN con TIP nº NUM000, se solicita que se proceda al visionado de la grabación de las cámaras de seguridad, respecto de la que consta acta de visionado efectuada por la policía antedicha, accediendo a ello el Tribunal aun con la expresa y motivada oposición del Letrado que suscribe, afectándose con ello tanto a la imparcialidad del Tribunal... como al derecho a un proceso con todas las garantías... y al principio de igualdad de armas, pues se permite la práctica de una prueba nueva y sorpresiva no solicitada en el momento procesal hábil a tal efecto".

Y añade que en los escritos de acusación no se solicitó el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad, sino simplemente la declaración testifical de la agente con TIP NUM000, haciendo referencia a los folios 62 a 79 en los que consta el acta del visionado -y los fotogramas que en ella se contienen- , sin solicitarse tampoco la lectura del folio 405 en el que consta la diligencia judicial de visionado -ante el Instructor, añade esta Sala-, y que fue expresamente impugnado por esta parte en el escrito de defensa sin ser expresamente propuesto por las acusaciones como documental en sus escritos de conclusiones, "habiéndosele denegado la suspensión del juicio para proponer prueba para debatir la...

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