ATS 1184/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7659A
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1184/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), se ha dictado Sentencia, de uno de marzo de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 44/2015, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 133/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, por la que se condena a Isidro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Además, la Sentencia condena a Isidro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se condena en la Sentencia a Isidro a indemnizar, por el delito continuado de estafa, con las siguientes cantidades: a Marino con 45.950 euros; a Pio con 115.000 euros; a Sebastián con 43.341 euros; a Jose Ramón con 27.520 euros; y a Luis Pedro con 29.517 euros; igualmente la Sentencia condena a Isidro a indemnizar, por el delito de apropiación indebida, con las siguientes sumas: a Sebastián con 22.658 euros; a Jose Ramón con 27.000 euros; a María Luisa con 5.800 euros; a Bruno con 1.800 euros; a Cristina con 1.450 euros; y a Eduardo con 2.900 euros. Todas las cantidades devengarán desde la fecha de la Sentencia el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo el acusado abonar las costas causadas, con inclusión de las de las acusaciones particulares.

Por Auto, de 10 de marzo de 2016, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6 ª), se rectificó la Sentencia en el sentido de incluir en el punto 4 de su parte dispositiva la siguiente frase: "a Florencio en la de siete mil doscientos cincuenta euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 131 , 132 , 248 , 249 , 250.1.5 º y 74.1 del Código Penal ; como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución ; como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 , 250 , 74 , 77 , 390 y 392 del Código Penal ; y como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por contradicción e incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 131 , 132 , 248 , 249 , 250.1.5 º y 74.1 del Código Penal .

  1. Se sostiene que el Tribunal de instancia debió considerar prescritos los hechos relativos a los Sres. Pio , Sebastián y Luis Pedro , ya que éstos ocurrieron desde septiembre de 2009 hasta julio de 2010 y, al haberse denunciado e incoado las diligencias previas en el mes de marzo de 2013, habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto por el Código Penal vigente en el momento de los hechos.

  2. En relación a la prescripción del delito por el momento en que se cometieron los hechos, al calificarse el delito como continuado, se debe partir en el cómputo del plazo para considerarlo prescrito desde la comisión del último acto. Como dice la STS 705/2006 de 28-6 : es doctrina jurisprudencial reiterada que en la hipótesis de continuidad delictiva el conjunto del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de actos obedientes al mismo y único dolo del autor. El "dies a quo" para el cómputo del tiempo de prescripción -enseña la sentencia de 9 de febrero de 1.994 -, aun tratándose de delito continuado, empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada. Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una infracción continuada, pues la última de las actuaciones del acusado será la relevante a estos efectos.

    Por Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de esta Sala, en su reunión de 16 de diciembre de 2008, tratando de la determinación correcta de la declaración en Sentencia de la prescripción del delito, se estableció que para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997.

    Conviene recordar igualmente, que el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de esta Sala, en su reunión de fecha 26 de octubre de 2.010, tratando como asunto único el criterio a adoptar para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, recoge para la aplicación del instituto de la prescripción que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en resolución judicial que así se pronuncie.

  3. El motivo no puede prosperar. El delito por el que ha resultado condenado el acusado es un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1.6º del Código Penal vigente al cometerse parte de los hechos, hoy artículo 250.1.5º, en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2 del Código Penal , cuya pena en abstracto puede llegar hasta los seis años de prisión, lo que conlleva un plazo de prescripción de diez años, tanto con el Código Penal vigente actualmente, como con la redacción en vigor en el momento en el que comenzó la actividad delictiva del acusado.

    Se alega la prescripción parcial de los hechos cometidos respecto a los Sres. Luis Pedro Jose Ramón , el Sr. Pio y el Sr. Sebastián , pero, de conformidad con la doctrina expuesta, tratándose de un delito continuado -y tal y como resuelve el tribunal a quo- el plazo de prescripción ha de computarse desde la última de las disposiciones patrimoniales que tuvo lugar, que fue en el año 2011. No concurre pues la prescripción alegada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución .

  1. Se sostiene que el auto de apertura del juicio oral dictado el 1 de septiembre de 2015 impedía la condena por el delito de falsedad, ya que no se contemplaba éste en su parte dispositiva, así como que las fotocopias que sustentan la condena son de una calidad mediocre y no podían tener efectos en el tráfico jurídico.

  2. El Tribunal Constitucional, por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 , como esta Sala, Sentencia de 22 de febrero de 2002 , ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    El contenido propio del principio acusatorio -según reiterada jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado- consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ( STS de 19 de junio de 2012 ).

    Tiene declarado esta Sala (por todas, STS nº 394/2007, de 4 de Mayo , y las que en ella se mencionan) que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas -cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    Como tiene dicho este Tribunal, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por ejemplo sentencias de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000 , 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001 , 24 de octubre de 2002, núm. 1745/2002 ), que las fotocopias constituyen documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas constituyen, en principio, falsedades en documento privado y no en documento oficial.

    Esta doctrina es aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1 del art. 390.1 del Código Penal de 1995 , en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, pero como señala la sentencia 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001 , en la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal ("simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Cuando se utiliza una reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial ( STS 212/2002; de nueve de mayo de 2003 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La omisión del delito de falsedad documental en el auto de apertura del juicio oral no conculcó el derecho a la defensa ni el principio acusatorio, en la medida en que el acusado conocía desde que se le dio traslado de los escritos de calificación provisional de las acusaciones particulares, que se le imputaba tanto un delito de estafa, como un delito de falsedad documental. Así se refleja en su escrito de defensa, donde muestra su disconformidad con dicha acusación de los perjudicados.

    Como señalábamos en nuestra Sentencia, de 20 de febrero de 2013 , la pretensión de nulidad solo puede ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables del procedimiento prescritas por la ley.

    Además, debe recordarse que cuando el Juez decide abril el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni suponen vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquéllos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral solo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas, actuando en funciones de "garantía jurisdiccional", pero no de acusación ( STS 19 de junio de 2007 ).

    En conclusión, ninguna infracción se ha producido del principio acusatorio, ni se ha causado indefensión al recurrente, quien en todo momento ha conocido el delito de falsedad que le atribuían las acusaciones particulares, habiendo podido defenderse sin merma alguna de sus derechos.

  4. En cuanto al alegato relativo fotocopias, la argumentación principal del recurrente apunta, más que nada, a negar la comisión del delito por el que se ha dictado condena, con base en que los documentos que se estiman simulados son simples fotocopias, así como que éstas no podían llevar al engaño de los perjudicados por la calidad mediocre de las mismas.

    La Sala de instancia consideró que los documentos utilizados por el acusado gozaban de toda la apariencia de documentos elaborados, capaces de producir engaño en cualquier persona que no sea experta en la administración y documentación de la Seguridad Social, ya que contenían referencias a organismos, servicios, expedientes, fechas de emisión, fechas límites de pago, llevan membrete de la Tesorería con su logotipo, el sello de caucho, así como firmas de funcionarios.

    En conclusión, aunque se trataba de fotocopias, éstas tuvieron incidencia en el tráfico jurídico, ya que sirvieron para convencer a los perjudicados de que habían adquirido un inmueble de la Tesorería General de la Seguridad Social y de que el dinero que entregaban al acusado iba destinado a pagar el precio de ese inmueble.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 , 250 , 74 , 77 , 390 y 392 del Código Penal .

  1. Se señala que de la prueba practicada no han quedado acreditados los elementos objetivo y subjetivo del delito de estafa, así como tampoco la relación de causalidad entre el delito de falsedad y aquél delito patrimonial.

  2. Dando por reproducidos los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico anterior, respecto a los requisitos del delito de falsedad documental, a los que nos remitimos, conviene recordar en relación al delito de estafa que el engaño típico en dicho delito, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

    Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

  3. La Sentencia de instancia declaró probado que el acusado, con la intención de obtener elevadas sumas de dinero de terceras personas, urdió una trama en la que se hacía pasar como "adjudicatario externo" o "externalizador" de la Tesorería General de la Seguridad Social, cargo por medio del cual aparentaba estar autorizado por el servicio de Adjudicaciones Públicas de dicha Tesorería general para vender pisos y otros bienes que dicho organismo se había adjudicado en subastas, siendo dicho servicio inexistente dentro del organigrama de dicha Gestora de la Seguridad Social, así como otros que hacía figurar en los documentos utilizados por el acusado.

    Además, se considera acreditado por la Sentencia recurrida, que el acusado para dar apariencia de realidad y obtener la credibilidad de los terceros exhibía documentos que llevaban el membrete y logotipo de la Tesorería, firmas de responsables de la misma, así como la estampación del sello de caucho en el que se leía "Tesorería General de S/S" y otras leyendas como "Servicio Común Ejecutivo"o la de "Of. Dirección Territorial".

    La Sala de instancia contó, al margen de la prueba documental, con la declaración del propio acusado, el cual reconoció las entregas de dinero y la mecánica de los hechos, así como que ese dinero lo recibió y no lo ha devuelto, admitiendo en todo momento que los documentos cuyas copias se han aportado por los perjudicados los entregó él aparentando que eran elaborados por la Tesorería de la Seguridad Social o el organismo que figuraba en ellos. Afirmó que todos los perjudicados hacían las entregas de dinero en la creencia de que adquirirían los inmuebles que compraban.

    Para el Tribunal sentenciador hubo un engaño bastante provocado por el acusado para hacer creer a las víctimas que si entregaban un dinero les proporcionaría un inmueble de los que la Tesorería General de la Seguridad Social tenía por habérselo adjudicado en subastas, lo cual fue plenamente verosímil para la Audiencia Provincial de Zaragoza, ya que podía entenderse como de conocimiento común que los organismos públicos recaudadores y otros privados, puedan tener bienes adquiridos en procedimientos de apremio y de los que necesitan desprenderse.

    Además, la Sala de instancia consideró que los documentos utilizados por el acusado eran capaces de producir engaño en cualquier persona que no sea experta en la administración y documentación de la Seguridad Social, ya que contenían referencias a organismos, servicios, expedientes, fechas de emisión, fechas límites de pago, llevan membrete de la Tesorería con su logotipo, el sello de caucho, así como firmas de funcionarios.

    En conclusión, tras la valoración de las pruebas practicadas por la Sala sentenciadora, ésta alcanzó el convencimiento de que el engaño por parte del acusado fue bastante, escenificándose con la exhibición de documentos aptos para hacerse pasar por un adjudicador externo de la Tesorería General de la Seguridad Social y estar autorizado por la misma para la venta de pisos y otros bienes que dicho organismo se había adjudicado en subastas, consiguiendo de los perjudicados cantidades de dinero, que hizo suyas, y que aquéllos entregaron en la creencia de que adquirirían los inmuebles.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se sostiene que la Sentencia de instancia adolece de contradicción en el relato de hechos probados, así como que no aplica indebidamente las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

    En cuanto a las dilaciones indebidas invocadas en el recurso, esta Sala, STS nº 318/2016, de 15 de abril , ha establecido que "la exigencia típica de que la dilación sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )".

    Por otra parte, la atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del CP ( STS de 21 de julio de 2011 ).

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, reiterando que no concurren los elementos de los delitos de estafa y de falsedad por los que ha sido condenado.

    Sobre dicho alegato, damos por reproducidas las consideraciones efectuadas en el razonamiento jurídico anterior para considerarlo inadmisible, a las que nos remitimos.

    Además, conviene añadir que en nada afecta a las anteriores consideraciones, la invocación de la Sentencia absolutoria dictada el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza , respecto al acusado y a Casiano , ya que lo que se estableció por la misma es que éste último presentó ante la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Zaragoza, la fotocopia de un documento presuntamente expedido por dicha entidad, por el que se le autorizaba a retirar la documentación registral y las llaves de una propiedad inmueble adjudicada al acusado Isidro . En la Sentencia del Juzgado de lo Penal se estableció que dicho documento no concordaba con la realidad, no consiguiendo el Sr. Casiano información alguna, ni surtiendo efecto alguno, siéndole retirada la misma.

    Muy al contrario, lo expuesto anteriormente refuerza el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de que hubo engaño bastante hacia los perjudicados en el caso que nos ocupa, ya que se utilizaron unos documentos capaces de producir engaño en cualquier persona que no sea una experta en la administración y documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Por otra parte, no se establecen en el desarrollo del motivo, las presuntas contradicciones, ni las omisiones en las que incurre la Sentencia impugnada.

    Por lo tanto, el motivo está falto de fundamentación, y tal y como se desprende del examen de las actuaciones, el acusado no ha acudido al expediente del artículo 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    No obstante lo anterior, de la lectura de la Sentencia combatida, no se desprende que existan en la misma ambigüedades, contradicciones, ni que se haya dejado de pronunciar sobre las distintas peticiones efectuadas por la defensa del acusado.

  4. En cuanto a las dilaciones indebidas, del examen de las actuaciones se desprende que los hechos se denunciaron a principios del año 2013, habiéndose producido la acumulación de diversos procedimientos, con la personación de más de una acusación particular y la prestación de declaración del acusado en varias ocasiones, por lo que habiéndose aperturado el juicio oral el 1 de septiembre de 2015 y dictada Sentencia el 1 de marzo de 2016 , no se aprecian motivos para estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, como pauta general, que, para que entre en juego la atenuante de reparación del daño, la conducta reparadora debe ser significativa y relevante, disminuyendo, de forma sensible, los efectos negativos del delito. Así, la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2012 , citando las previas de 11 de febrero de 2009 , 24 de octubre de 2001 , 18 de octubre de 1999 y 4 de febrero de 2000 , afirmaba que "la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado".

    En el presente caso, se declara probado que el perjuicio causado supera la cantidad de 300.000 euros, por lo que la consignación de 1.000 euros antes del juicio no puede integrar dicha atenuante, ni siquiera en forma analógica.

    En conclusión, la Sentencia de instancia considera acreditado el delito de estafa y de falsedad documental, cuyo daño no ha sido reparado por el acusado, no habiéndose producido dilaciones indebidas en el procedimiento.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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