STSJ País Vasco 1150/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:1323
Número de Recurso754/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1150/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 754/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005761

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0005761

SENTENCIA Nº: 1150/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a INSS, Marina, PANADERIA ARRIAUNDI y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El trabajador, D. Jose Francisco, nacido el NUM000 /1957, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 vino prestando servicios paras las siguientes empresas:

Baldomero 25-8-1971 19-7-1973

Gabriel 10-9-1973 3-2-1974

Baldomero 19-2-1974 12-8-1974

Baldomero 24-10-1974 30-4-1975

Ramón 20-5-1975 19-1-1978

Ramón 10-5-1979 31-12-1982

ARRIAUNDI SL 1-1-1983 Ramón fue continuado en la actividad por ARRIAUNDI SL, tratándose en ambos casos de un horno de pan.

  1. - El Sr. Jose Francisco se mantuvo en IT desde el 19-7-2013. El diagnóstico era mesotelioma pleural con metástasis óseas. Falleció el 17-2-2014. Tal situación lo fue reconocida derivada de enferemedad profesional. Impugnada tal contingencia por parte de la Mutua Mutualia por sentencia del Juzgado de lo Social nº en autos 549/2014, se desestimó la dmenadanda confirmando la contingencia profesional. Recurrida en suplicación la misma fue confirmada.

  2. - Instada el grado de incapacidad permanente, se reconoció por resolución 27/03/2014, afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y con cargo a la Mutua Mutualia, conforme a una base reguladora de 3.126,31 euros. .

  3. - La Mutua MUTUALIA ha venido asumiendo las contingencias profesionales para la empresa PANADERIA ARRIAUNDI SL.

  4. - El 3-2-2014 emitió informe OSALAN cuyas conclusiones relatan lo que sigue:

    "Revisada la documentación existente en OSALAN se comprueba que no existe referencia alguna respecto al trabajador en el registro de trabajadores posiblemente expuestos al amianto.

    Tampoco se encuentran referencias a ninguna de las empresas en el registro de empresas con riesgo de amianto (RERA).

    Comprobado en el CEPROSS, no se encuentra registro de ningún trabajador afectado de enfermedades relacionadas con el amianto en ninguna empresa en las que ha prestado servicios el trabajador.

    Comprobado también en CEPROSS, tampoco se encuentran trabajadores de las empresas Domingo AZPIRI ni TERMOPAN afectados de enfermedades relacionadas con el amianto.

    El derribo de la nave vieja de ARRIAUNDI se produjo hace sólo 13 años aproximadamente.

    Según la información de la página web de TERMOPAN, esta empresa inició su actividad en 1982, mientras que ARRIAUNDI SL (con el nombre de Ramón ) lo hizo en 1975, por lo que sería posible que los primeros hornos existentes en la empresa fuesen suministrados por otra empresa.

    Del mismo modo, tampoco se tiene certeza del tipo de aislamiento del horno existente en la empresa ARRUABARRENA, en la que el trabajador relata un episodio que podría suponer una exposición muy intensa, pero se tiene conocimiento de la utilización de amianto como aislante térmico en hornos de panadería en los años 70 y 80.

    Por ello, y según los datos aportados, es probable que el trabajador hubiera estado expuesto a amianto de forma puntual.

    Del mismo modo se puede considerar que otros trabajadores de la empresa ARRIAUNDI SL podrían haber estado expuestos a amianto procedente del derribo de la nave vieja sin seguir un plan de trabajo, ni haber realizado dicho desmontaje una empresa registrada y autorizada para ello".

    El resto del informe se da por reproducido a este ordinal.

    El informe de la Inspección de trabajo de 26-2-2014, que también queda reproducido a este ordinal, comparte las conclusiones descritas.

    La empresa TERMOPAN ha suministrado a ARRIAUNDI sus hornos a principios de los 90. Con anterioridad esta empresa se denominaba IPSA, que habían venido suministrando los que funcionaban en ARRIAUNDI con anterioridad a esa sustitución. Su personal ha sido llamado a examen dentro del protocolo de potenciales afectados por el amianto.

    IPSA consta como empresa importadora de amianto en el año 1980. Cuando los trabajadores de esta empresa se desempeñaban en ARRIAUNDI SL realizando tareas de mantenimiento o desmontaje de hornos empleaban mascarillas y trajes especiales.

    La empresa Arriaundi SL, tenia instalado un alargamiento de un horno IPSA de cinta Red NU 3000/18, emn seis metros, para su transformación en un NU 3000/24, en agosto de 1988. No consta la fecha en que se desmontaron los hornos IPSA.

  5. - Por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUALIA se interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada por resolución de fecha 28/04/2014".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las demandas acumuladas formulada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL "MUTUALIA" y la empresa frente a PANADERÍAS ARRIAUNDI SL, DÑA. Marina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo desestimar y desestimo las demandas confirmando lo resuelto en la vía administrativa."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 15 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de mayo siguiente, interviniendo el magistrado Sr. EMILIO PALOMO BALDA en vez del Sr. Iturri, inicialmente designado, por la baja laboral sobrevenida de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 1 de febrero de 2016, que ha desestimado la demanda que interpuso el 6 de junio de 2014 pretendiendo que se atribuyese al INSS (y no a ella) la responsabilidad en el pago de la pensión por incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad profesional, reconocida a D. Jose Francisco por el INSS en resolución de 27 de marzo de 2014 con efectos iniciales de 15 de noviembre de 2013.

Mutualia sostenía su pretensión en que dicho trabajador dejó de estar expuesto al riesgo del amianto causante de su enfermedad profesional con anterioridad al 1 de enero de 2008. El Juzgado, por su parte, sustenta su decisión en que el demandante siguió en activo después de esa fecha, encontrándose así cuando le diagnostican el mesotelioma pleural con metástasis óseas e inicia incapacidad temporal, el 19 de julio de 2013, a consecuencia del cual falleció el 17 de febrero de 2014, optando por seguir el criterio fijado por esta Sala en pleno no jurisdiccional, con reflejo a partir de nuestra sentencia de 20 de octubre de 2015 (rec. 1665/2015 ), unificando internamente el diferente criterio hasta entonces aplicado.

Su recurso pretende sustituir ese pronunciamiento por otro que estime su demanda o subsidiariamente, para el caso de que se considere que D. Jose Francisco mantuvo exposición al riesgo a partir del 1 de enero de 2008, que reparta la responsabilidad de pago entre el INSS y Mutualia en proporción al tiempo de aseguramiento del riesgo de enfermedad profesional de cada uno de ellos. Articula, a tales fines, tres motivos destinados a revisar los hechos probados y otro en el que denuncia las infracciones jurídicas cometidas por la sentencia.

Recurso impugnado por el INSS, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que el Juzgado no haya declarado probado, en el ordinal primero de los hechos probados, determinadas manifestaciones, cuyo texto concreta, que hizo el trabajador fallecido ante el médico evaluador del EVI el 25 de noviembre de 2013. Invoca, al efecto, el informe médico emitido por éste, que obra en el expediente administrativo incorporado a los autos.

  1. La Sala lo desestima por doble razón: 1) el contenido de ese informe no tiene garantías suficientes de que el trabajador hiciera tales manifestaciones, cuando ni tan siquiera consta su firma; 2) en todo caso, lo único que vendría a revelar es que las hizo, pero no que lo que D. Jose Francisco dijo se ajustase a la realidad de lo sucedido, que es lo que en verdad le interesa a Mutualia que se tenga por probado, en relación a lo cual el verdadero medio de prueba sería la propia declaración del trabajador, lo cual no es medio hábil para revisar los hechos probados, dado que el art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) los limita a la prueba documental y pericial.

TERCERO

A) Se plantea, en el motivo segundo, una ampliación del hecho probado quinto, a fin de que conste que la empresa TERMOPAN ha suministrado a la empresa demandada sus hornos a principio de los 90; y que los hornos de TERMOPAN tienen un aislante entre el cuerpo del horno y el forro exterior para evitar pérdidas de calor, que está libre de amianto. Lo ampara en la certificación aportada en su ramo de prueba, ratificada en juicio por quien la suscribe, junto a las hojas de características técnicas de sus...

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