STSJ Galicia 4209/2016, 8 de Julio de 2016
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:4897 |
Número de Recurso | 4479/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4209/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001497
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004479 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000403 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benjamín
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA MARIA ALONSO ESPERON
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4479/2015, formalizado por la graduada social, Dª Rosa María Alonso Esperón, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia número 267/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 403/2014, seguidos a instancia de D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Benjamín presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2015, de fecha veintitrés de Junio de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: l°. D. Benjamín . con DNI n° NUM000 . nacido el día NUM001 .1953 y de profesión fontanero, afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole reconocida en el grado de total, ante cuya decisión (notificada el 11 de abril de 2014) interpuso reclamación previa en fecha 23 de mayo de 2014, desestimada en resolución de 30.05.14. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 02.04.14 su juicio clínico laboral.//2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 1304,48 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común. Espondiloartrosis lumbar con discopatías de L3 a Si, hernia discal L5-SI y estenosis foraminales a múltiples niveles. Sufrimiento plurirradicular L4- L5 y Si. Gonartrosis izquierda. Limitado para sobrecargas mecánico-posturales sobre raquis lumbar.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este demandado de todo lo peticionado contra él en la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Benjamín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/10/2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, al que en la vía previa le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social notificada el 11-4-2014, y estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que solicitaba una invalidez permanente absoluta para todo trabajo; decisión contra la que recurre en suplicación sin discutir los hechos y denunciando exclusivamente la fundamentación jurídica ya que entiende que la reclamación previa interpuesta se haya en plazo, por lo que la sentencia recurrida infringe el art. 71.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2006, y puesto que el expediente no ha caducado, y termina demandando que se estime el Recurso de suplicación y se entre en el fondo.
El citado art. 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
-
Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
-
La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Por otra parte el art. 48.1 de la Ley 30/1922, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos".
Es evidente que dicha Ley no excluye los sábados del cómputo como hace el art. 182.1 de la LOPJ, pero entendemos que no deben ser computados no solo porque así lo ha aplicado ya el Tribunal Supremo respecto de los procedimientos por despido sino por el carácter de plazo pre-procesal y la interpretación flexible respecto de la presentación...
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