STS, 23 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1011
Número de Recurso231/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 231/04, interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago en representación de D. Gregorio, D. Jose Pablo y Dª Olga, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Bailo (Huesca) de 7 de junio de 2004 por la que se acordó tomar razón de la renuncia de los referidos al cargo de concejal y contra la expedición de credenciales expedida por el Presidente de la Junta Electoral Central el 17 de junio de 2004 a favor de los tres siguientes en la lista de candidatos. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, seguidos por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación de la demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que «... se declare el derecho de mis mandantes a ser repuestos en sus cargos de concejales del Ayuntamiento de Bailo, condenando al citado Ayuntamiento, y por tanto a la Junta Electoral Central, a estar y pasar por estos pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada».

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Bailo presentó escrito con fecha 12 de enero de 2005 en el que propugna la inadmisión del recurso por falta de legitimación de los recurrentes para impugnar los acuerdos objeto del presente recurso ( artículos 63.b/ LBRL, 209 ROF y 69.c/ LJCA ) y por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido (artículo 69.e/ en relación con el 115.1, ambos de la LJCA ). Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos la representación del Ayuntamiento termina solicitando la inadmisión del recurso por cualquiera de los dos motivos alegados, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso declarando la adecuación a derecho de los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central presentó escrito con fecha 25 de enero de 2005 en el que señala que la expedición de credenciales por parte de la Junta Electoral Central se llevó a efecto en vista de la certificación que, bajo la fe pública del Secretario del Ayuntamiento de Bailo, con el visto bueno del Alcalde, acreditaba la toma de razón por el Pleno de la Corporación en sesión de 7 de junio de 2004 de las renuncias formuladas al cargo de concejal por los ahora recurrentes y consiguiente declaración de vacantes. A partir de esta alegación y de las demás que se contienen en su escrito el Letrado de la Junta Electoral Central termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

En el mismo trámite de contestación a la demanda el Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 27 de enero de 2005 en el que manifiesta que los acuerdos municipales de toma de razón de las renuncias de los concejales y de declaración de urgencia y inclusión en el orden del día son acuerdos que están viciados de nulidad y que se trata de vicios de procedimiento que tienen trascendencia constitucional, afectando negativamente al derecho a permanecer en el cargo público.

QUINTO

Habiéndose acordado por auto de 10 de marzo de 2005 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, luego la parte actora únicamente propuso la prueba documental consistente en que se tengan por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y los aportados con la demanda.

SEXTO

Se emplazó a las partes para que formulasen conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirigen D. Gregorio, D. Jose Pablo y Dª Olga, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Bailo (Huesca) de 7 de junio de 2004 por la que se acordó tomar razón de la renuncia de los referidos al cargo de concejal y contra la expedición de credenciales expedida por el Presidente de la Junta Electoral Central el 17 de junio de 2004 a favor de los tres siguientes en la lista de candidatos.

En relación con lo sucedido en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Balio celebrada el día 7 de junio de 2004 la certificación del Secretario de dicho Ayuntamiento (documento aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) se expresa en los siguientes términos:

CERTIFICO. Que el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el dia 7 de junio de 2004 adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

Concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día, el Alcalde pregunta si se desea someter al pleno, algún asunto.

Seguidamente por el concejal Sr. Gregorio se solicita la presentación y lectura de un escrito, estando todos los presentes de acuerdo en la lectura del mismo se procede a su lectura. En la misma se comunica la renuncia de los tres concejales del Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.), D. Gregorio, Dña. Olga y D. Jose Pablo, a su cargo de concejales en el Ayuntamiento de Bailo. Preguntados sobre la decisión afirman que es definitiva y firman los tres concejales en dicho acto el escrito de renuncia presentado. Se abre un pequeño debate sobre el tema ratificando dichos concejales su decisión de renunciar a sus cargos.

A la vista de la renuncia el Sr. Alcalde procede a:

Declarar la urgencia del asunto e inclusión en el orden del día.

Visto el escrito presentado en el Pleno de fecha 7 de junio de 2004 con número de registro 357 que aparece suscrito por los Concejales D. Gregorio, D. Jose Pablo Y DÑA. Olga, pertenecientes a la lista electoral del Partido Político P.S.O.E., en el que manifiestan de modo claro e inequívoco su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Concejal.

Vistos los art. 182 de la LOREG y art. 9.4 del R.O.F ., así como el contenido de la Instrucción de la Junta Electoral Central de 19 de julio de 1991, sobre sustitución de cargos representativos locales, y atendida la observancia de las formalidades y demás requisitos del procedimiento, se propone al Pleno Municipal adoptar los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO: TOMAR RAZÓN de la renuncia al cargo de Concejal de esta Corporación Municipal formulada por Don. Gregorio, Jose Pablo Y Olga, pertenecientes a la lista electoral del Partido Político P.S.O.E. que surtirá efectos desde la presente fecha a partir de la cual se produce la vacante del correspondiente escaño.

SEGUNDO: OFICIAR a la Junta Electoral Central a efectos de que proceda a la expedición de credencial de Concejales Electos a favor de los Candidatos que consten en siguiente lugar en la lista electoral correspondiente al Partido P.S.O.E. con el fin de dar cobertura, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos, de la correspondiente vacante

.

El escrito que los ahora demandantes presentaron en aquella sesión del Pleno del Ayuntamiento contiene diversas consideraciones desfavorables sobre el funcionamiento de la Corporación para terminar señalando que "... no nos cave (sic.) otra solución que presentar nuestra dimisión como concejales de este Ayuntamiento..." (documento nº 2 del expediente).

En consonancia con lo que se dispone en el apartado segundo del acuerdo antes reseñado el Alcalde de Bailo remitió oficio a la Junta Electoral Central, acompañado de certificación del Secretario municipal del Acuerdo del Pleno, a fin de que por dicha Junta se expidiesen las correspondientes credenciales a favor de los candidatos siguientes en la lista electoral del Partido Socialista Obrero Español (documento nº 3 del expediente). Con fecha 17 de junio de 2004 el Presidente de la Junta Electoral Central expidió las tres nuevas credenciales a favor de D. Juan, Dª Angelina y Dª Teresa (documentos 6, 7 y 8 del expediente). Recibidas las credenciales se convocó Pleno extraordinario del Ayuntamiento para el día 9 de julio de 2004 para la toma de posesión de los nuevos concejales (documentos 12 y 13 del expediente).

Con esa misma fecha, 9 de julio de 2004, los aquí demandantes dirigieron escritos al Ayuntamiento en los que, tras señalar que se no había celebrado aún el pleno municipal preceptivo para la toma de razón de la dimisión anunciada, comunican al Alcalde que retiran la dimisión; y en el mismo escrito solicitaban que les fuesen notificados o se les diese traslado del acuerdo de la Junta Electoral Central y de todos los antecedentes y actuaciones del Ayuntamiento (documentos aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

En fin, con fecha 13 de agosto de 2004 los Sres. Gregorio, Jose Pablo y Olga interpusieron el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones y lo dirigen contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de 7 de junio de 2004 por la que se acordó tomar razón de la renuncia de los referidos al cargo de concejal así como contra la expedición de credenciales expedida por el Presidente de la Junta Electoral Central el 17 de junio de 2004.

SEGUNDO

En la demanda se aduce que el acta a que se refiere la certificación del Secretario del Ayuntamiento arriba transcrita no refleja la realidad de lo sucedido en la sesión del Pleno celebrada el 7 de junio de 2004, pues, según afirman los demandantes, después de que ellos presentasen su escrito en aquella sesión ocurrió lo siguiente: ".... Los siete miembros de la Corporación, después de discutir sobre las cuestiones planteadas en el escrito, abandonaron la Sala sin que se les instara a manifestar si la decisión era definitiva; tampoco se promovió votación sobre este punto concreto, ni en consecuencia se adoptó acuerdo alguno relacionado con la dimisión".

Partiendo de esa versión de lo sucedido, los demandantes invocan la jurisprudencia constitucional en cuya virtud la renuncia presentada al cargo de concejal puede ser revocada antes de que el Pleno de la Corporación tome razón o conocimiento de dicha renuncia ( SsTC de 9 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2001 ) para concluir que en este caso los tres concejales se retractaron antes de que hubiera un Pleno que tomara razón de la renuncia pues a tal efecto carece de virtualidad el Pleno celebrado el 7 de junio de 2007. Sobre esto último señalan los demandantes que el asunto de su escrito de renuncia no estaba incluido en el orden del día del mencionado Pleno -fue durante la propia sesión de ese Pleno cuando presentaron el escrito- y que no es cierto que su inclusión en el orden del día fuese allí mismo declarada de urgencia pues no hubo decisión del Alcalde en tal sentido ni hubo desde luego votación del Pleno sobre esta declaración de urgencia, por lo que ha habido en este caso infracción de lo dispuesto en los artículos 82, apartados 2 y 3, y 83 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre . En definitiva, señalan los demandantes, una vez que ellos expresaron su voluntad de dimitir "... el Ayuntamiento precipitó su salida de la Corporación negándoles la posibilidad que tenían, y que efectivamente ejercitaron posteriormente, de retractarse antes de que se tomara razón de su decisión por el Pleno".

Frente a estas alegaciones de los demandantes la representación del Ayuntamiento de Bailo plantea, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes la inadmisión del recurso por falta de legitimación de los recurrentes para impugnar los acuerdos objeto del presente recurso ( artículos 63.1.b/ LBRL, 209 ROF y 69.c/ LJCA) y por haber sido interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido (artículo 69.e/ en relación con el 115.1, ambos de la LJCA ). En cuanto al fondo de la controversia, el Ayuntamiento demandando aduce que respecto a lo sucedido y acordado el Pleno del Ayuntamiento de 7 de junio de 2004 debe estarse a lo que aparece reflejado en el acta correspondiente sin que pueda prevaler sobre el contenido del acta la versión que ofrecen los demandantes sin sustento probatorio alguno. Y en el acta se dice que cuando el Sr. Gregorio solicitó la presentación y lectura del escrito todos los presentes estuvieron de acuerdo, que tras un pequeño debate los firmantes de aquel escrito ratificaron su decisión de renunciar al cargo de concejal, procediéndose por el Alcalde a declarar de urgencia el asunto con inclusión del mismo en el orden del día, decisión que contó con el asentimiento de todos los presentes, produciéndose en el propio Pleno de 7 de junio de 2004 la toma de razón por el Pleno de la renuncia de los tres concejales, lo que debe considerarse válido y eficaz pues ninguna norma establece que deba que transcurra un determinado plazo entre la presentación de la renuncia y la toma de razón de esta renuncia por el Pleno de la Corporación.

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central señala que dicha Junta expidió las credenciales de los nuevos concejales basándose en una certificación del Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, que acreditaba la renuncia al cargo de concejal por los ahora recurrentes, y que frente a la fehaciencia de esa certificación libradas por el Secretario no cabe admitir la versión que ofrecen los demandantes sobre lo sucedido en la sesión plenaria de 7 de junio de 2004. Se alega también que no resultaba necesaria la inclusión del asunto en el orden del día al no tratarse de la adopción de ningún acuerdo sino únicamente de darse el Pleno por enterado de la renuncia; que, en todo caso, la cuestión deberían haberla planteado los actores en un recurso específicamente dirigido contra el acuerdo municipal y no a través de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral, y, en fin, que siendo los escritos de desistimiento de las renuncias posteriores en más de un mes a la toma de conocimiento de las misma por el Pleno, no cabe reconocer efecto alguno a dichos desistimientos.

El Ministerio Fiscal considera que los acuerdos impugnados está viciados de nulidad pues, según lo previsto en el artículo 83 ROF , dado que el asunto no estaba incluido en el orden del día, hubiera sido necesaria su inclusión previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente con la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril ; y en este caso no hubo votación alguna al respecto. Como tampoco la hubo -añade el Fiscal- con relación a la toma de razón de la renuncia, pues de los términos del acta se deduce que al respecto hubo una "propuesta" del Alcalde que no la somete a la obligada votación. Concluye el Fiscal señalando que "... esos vicios de procedimiento tienen trascendencia constitucional, afectando negativamente al derecho a permanecer en el cargo público -incluido en el genérico acceso al mismo, como tantas veces se ha repetido- que resulta vulnerado".

TERCERO

Entablado el debate en los términos que acabamos de reseñar, debemos empezar analizando las dos causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por la representación del Ayuntamiento del Bailo, pues si cualquiera de ellas prosperase el recurso contencioso- administrativo habría de ser declarado inadmisible sin que procediese entonces entrar a examinar la controversia de fondo.

Debe ser rechazada la pretendida inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes ( artículo 69.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) pues si bien los preceptos que invoca el Ayuntamiento demandado determinan que sólo pueden impugnar un acuerdo municipal los miembros de la Corporación que hubiesen votado en contra de su aprobación (artículos 63.1.b/ LBRL y 209 ROF ), no cabe olvidar que en este caso lo que aducen los demandantes como argumento impugnación es que no hubo votación alguna. Si hubo o no votación, y si ésta era o no necesaria, son cuestiones que pertenecen a la controversia de fondo; pero, siendo ello así, no cabe no cabe reprochar a los recurrentes como motivo de inadmisión de su recurso el que no hayan votado en contra cuando lo que ellos aducen es, precisamente, que no hubo votación alguna. Además, aun en el caso de que los demandantes careciesen de la posibilidad de impugnar el acuerdo municipal al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1.b/ LBRL , seguirían estando legitimados para hacerlo no ya como concejales disconformes sino en su calidad de interesados, en tanto que personas directamente afectadas por el acuerdo municipal recurrido, conforme a la regla general de legitimación para promover el proceso contencioso-administrativo establecida en el artículo 19.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

Por otra parte, esta Sala tiene declarado, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en STC 214/1998, de 11 de noviembre , que el ámbito material del derecho fundamental incluido en el artículo 23.2 de la Constitución no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas, y, en su vertiente negativa, ello implica que la renuncia de los cargos públicos forma parte del conjunto de facultades integradas en dicho artículo 23.2 del texto constitucional (en este sentido puede verse nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 9 de junio de 2000 , a la que luego volveremos a referirnos). Y tales consideraciones nos llevan a concluir que los aquí demandantes, en tanto que cuestionan la efectividad de su renuncia al cargo de concejal, están indudablemente legitimados para promover este proceso que han encauzado por la vía procedimental especial de protección de los derechos fundamentales y en el que se invoca como vulnerado precisamente el mencionado artículo 23.2 de la Constitución .

Tampoco puede prosperar la pretensión de inadmisión basada en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo ( artículo 69.e/ en relación con el 115.1, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). El segundo de los preceptos citados, artículo 115.1 LJCA , establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales es de diez días "... que se computarán, según los casos, desde el siguiente día al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites"; y según el Ayuntamiento demandando en este caso el plazo de diez días habría de computarse desde el 7 de junio de 2004, fecha de la sesión plenaria en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, pues los ahora recurrentes asistieron a dicha sesión y conocieron los acuerdos allí adoptados y, por tanto, no pueden alegar que tales acuerdos no le fueron notificados hasta el 5 de agosto de 2004. Frente a este razonamiento debemos recordar, una vez más, que la controversia de fondo versa sobre si hubo o no votaciones y, en definitiva, si hubo o no auténtica adopción de acuerdos en aquella sesión del Pleno. Por tanto, no cabe inadmitir el recurso por no haber sido interpuesto dentro del plazo computado desde la fecha de adopción de los acuerdos cuando es precisamente la realización de votaciones y la propia existencia de los acuerdos lo que aquí cuestionan los demandantes.

CUARTO

Adentrándonos ya en el debate de fondo, vemos que los demandantes comienzan por afirmar que el acta y la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Bailo relativas al Pleno municipal celebrado el 7 de junio de 2004 no reflejan la realidad de lo sucedido en aquella sesión plenaria.

Ante todo conviene precisar que la certificación municipal que hemos dejado transcrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia -que los recurrentes aportaron con el escrito de interposición del recurso y que figura también como documento 1 del expediente administrativo- es más extensa y detallada que la versión extractada que el Ayuntamiento remitió a la Junta Electoral Central reseñada (documento 3 del expediente), pues esta última solo recoge los acuerdos adoptados mientras que aquélla refleja también diversas incidencias ocurridas durante el desarrollo del Pleno. Pues bien, en esa certificación más pormenorizada se hace constar, ya lo hemos visto, que cuando el Sr. Gregorio solicitó la presentación y lectura del escrito todos los presentes estuvieron de acuerdo en la lectura del mismo. También señala la certificación que, habiendo manifestado los tres concejales que su dimisión es definitiva, se abre un pequeño debate sobre el tema ratificando dichos concejales su decisión de renunciar a sus cargos.

Los términos en que aparece redactada la certificación no dejan lugar a dudas acerca de dos cuestiones. La primera, que la lectura del escrito se realizó ante el Pleno y habiéndose mostrado conformes con dicha lectura todos los presentes, por lo que bien puede decirse que la lectura del escrito fue aceptada por unanimidad de los miembros de la Corporación pues no hay noticia de que ningún concejal estuviese ausente en aquel Pleno. La segunda, que en el debate que siguió a la lectura del escrito los ahora demandantes mantuvieron y ratificaron su decisión de renunciar al cargo de concejal.

Dada la fuerza probatoria que nuestra legislación reconoce a un documento público como el que estamos examinando ( artículos 317.5º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que son aplicables al proceso contencioso-administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y en la disposición final primera de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), para desvirtuar o rebatir lo consignado de manera clara en esa certificación del Secretario carece de toda virtualidad la mera alegación que hacen los demandantes de que las cosas ocurrieron de otro modo, pues su versión de lo sucedido en el Pleno no tiene más respaldo probatorio que la aportación de un documento manuscrito, redactado y firmado por los propios recurrentes, que se presentó con la demanda. Por tanto, y al menos en lo que se refiere a la "lectura" del escrito de dimisión de los tres concejales, carece de significación el debate sobre si su inclusión en el orden del día fue acordada o no por la mayoría reforzada requerida en el artículo 83 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , que remite en este punto a lo dispuesto en el artículo 47.3 -ahora se trata del 47.2- de la Ley 7/1985, de 2 de abril ("el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones").

Pero, más allá de esa lectura ante el Pleno del escrito de dimisión presentado por los tres concejales, queda aun por determinar si en lo que se refiere a la "toma de razón" de la renuncia por el Pleno del Ayuntamiento hubo algún incumplimiento procedimental relacionado con la declaración de urgencia, la inclusión en el orden del día o la mayoría exigible para la adopción del acuerdo sobre esta cuestión. No obstante, para un adecuado examen este apartado de la controversia resulta procedente que hagamos algunas precisiones sobre la naturaleza, significado y alcance de esa "toma de razón" por parte del Pleno de la Corporación. Veamos.

QUINTO

Ya hemos hecho referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en STC 214/1998, de 11 de noviembre , -recogida en nuestra STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 9 de junio de 2000 - en la que se establece que el ámbito material del derecho fundamental incluido en el artículo 23.2 de la Constitución no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas, y, en su vertiente negativa, ello implica que la renuncia de los cargos públicos forma parte del conjunto de facultades integradas en dicho artículo 23.2 del texto constitucional . Pues bien, partiendo de esa premisa esas mismas resoluciones indican que para que la renuncia opere como causa legítima de perdida de la condición de Concejal es necesario que se haga "efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación" (artículo 9.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales ) lo que "...sitúa el momento de la renuncia en aquél en que la misma se hace efectiva ante el Pleno, esto es, no cuando se presenta en el registro de la Corporación Municipal, sino precisamente cuando, registrada en el Ayuntamiento, dicha renuncia es llevada al Pleno, siendo ahí, en ese instante, cuando se hace efectiva y siendo posible su revocación antes de que el Pleno tome conocimiento de aquélla". Esta es la interpretación que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional STC 214/98 , que vincula a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considera mas ajustada al ya mencionado artículo 9.4 del citado Reglamento de Organización, y la más adecuada desde la perspectiva constitucional porque la interpretación alternativa que se pronunciase a favor de la absoluta irrevocabilidad del escrito de renuncia desde el momento de su presentación, sin posibilidad alguna de incidencia de cualquier otro escrito presentado por el propio recurrente revocando el anterior, con independencia de que el primero no hubiera sido aún presentado ante el Pleno, supondría una restricción innecesaria y como tal ilegítima a la efectividad del derecho fundamental.

Ahora bien, una vez establecido que la renuncia no es efectiva sino cuando se formula por escrito ante el Pleno, de manera que hasta ese momento puede ser revocada, debemos hacer alguna precisión acerca de cuál es el alcance de esa "toma de razón" por el Pleno. Sobre esta cuestión la representación del Ayuntamiento demandado invoca diversos acuerdos de la Junta Electoral Central en los que se afirma que la aceptación de la renuncia por parte de la corporación municipal "...es simple toma de conocimiento por la misma, no pudiendo denegarse por ella dado el carácter voluntario y no obligatorio del cargo representativo; así pues la aceptación de la renuncia no es un acto disponible por la Corporación en cuanto simple acto de toma de conocimiento" (se citan en este sentido los acuerdos de la Junta Electoral Central de 26 de mayo y 22 de septiembre de 1986, 7 de marzo de 1994, 11 de abril de 1996,...). Esta Sala comparte estas consideraciones que acabamos de reseñar pues, efectivamente, la Corporación no dispone de un margen de apreciación que le permita aceptar o rechazar la dimisión del concejal, según las circunstancias, sino que se limita a quedar enterada de aquella renuncia libremente formulada, bastando con ello para que ésta sea efectiva, de modo que lo que se materializa en la toma de razón no es propiamente un acto de voluntad de la Corporación sino un acto de conocimiento.

Así las cosas, no resulta exigible que la toma de razón de la renuncia se someta específicamente a votación pues su propia naturaleza de mero acto de conocimiento hace que éste se produzca, sin necesidad de votación alguna, por la sola presentación y lectura del escrito de renuncia ante el Pleno de la Corporación.

Es cierto que en el caso que nos ocupa la certificación del Secretario pone de manifiesto que a la vista de la renuncia -es decir, cuando ya se habían producido, tras haberse mostrado conformes todos los presentes, la presentación y la lectura del escrito- el Sr. Alcalde procedió a declarar la urgencia del asunto e inclusión en el orden del día. Y, ciertamente, no hay constancia de que esa declaración de urgencia y consiguiente inclusión del orden del día fuesen específicamente sometidas a votación. Pero, frente a lo que aducen los demandantes y también el Ministerio Fiscal, no consideramos que esta omisión de la votación constituya un defecto procedimental invalidante pues, en realidad, una vez que se había ya procedido -recuérdese que con el acuerdo de todos los presentes- a la lectura del escrito de renuncia, y puesto que tal lectura ya suponía la toma de razón por el Pleno en tanto que mero acto de conocimiento, no hacía falta ninguna votación ulterior y la propia declaración de urgencia para la inclusión del asunto en el orden del día era ya innecesaria.

Por tanto, si en algo incurren el acuerdo municipal y la certificación del Secretario que lo recoge no es en defecto sino en exceso; pero, en todo caso, no se advierten en ellos los vicios invalidantes que le imputa la parte actora. Y, claro es, tampoco cabe considerar contrarias a derecho las credenciales expedidas por la Junta Electoral Central a favor de los nuevos concejales, pues tal expedición de credenciales no es sino consecuencia obligada de la renuncia de los anteriores concejales certificada por el Secretario de la Corporación Municipal.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Gregorio, D. Jose Pablo y Dª Olga, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Bailo (Huesca) de 7 de junio de 2004 por la que se acordó tomar razón de la renuncia de los referidos al cargo de concejal y contra la expedición de credenciales expedida por el Presidente de la Junta Electoral Central el 17 de junio de 2004 a favor de los tres siguientes en la lista de candidatos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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