STSJ Aragón 367/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:654
Número de Recurso247/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00367/2016

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax : 976208405

MMC

NIG : 50297 34 4 2016 0104312

N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000247 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A : MARIA DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña: RADIO AUTONOMICA DE ARAGON S.A.U.

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL :

Rollo número 247/2016

Sentencia número 367/2016

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el proceso número 247 de 2016, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra RADIO AUTÓNOMICA DE ARAGÓN SAU. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de de marzo de dos mil dieciséis tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo en la que se exponían los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que "a) Se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en anular al abono del Complemento de Jornada Partida, de acuerdo con los días trabajados en dicho régimen, debiendo abonar dicho complemento con carácter mensual, tal y como ahora la Empresa viene haciendo desde marzo de 2013, abonando las diferencias salariales desde el inicio respectivo, de la relación laboral de cada trabajador. b) Subsidiariamente y para el caso que se considerase el plazo de prescripción de un año para las reclamaciones salariales de los trabajadores, que se abonen dichas diferencias salariales desde el mes de marzo de 2012 hasta marzo de 2013. e) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Tras los trámites y diligencias de subsanación que constan. Se señaló para la celebración del acto de la vista para el día 10 de mayo de 2016, con citación de las partes, en cuyo acto, celebrado en la fecha indicada, han comparecido, por la parte demandante Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada por la procuradora Dª. María de los Ángeles Tomás de la Cruz, asistida del letrado

D. Javier Monforte Francia; por la parte demandada Radio Autonómica de Aragón SAU. representada por el Letrado D. Carlos Martínez Ortega. En el acto del juicio las partes hicieron sus manifestaciones tal como consta en la grabación audiovisual llevada a cabo y practicándose la prueba propuesta concluyendo con las manifestaciones igualmente recogidas en la grabación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El representante legal de los trabajadores de la Radio Autonómica de Aragón SAU reclamó a esta empresa el abono del complemento de jornada partida con carácter mensual en fecha 31-5-2013. La comisión paritaria desestimó esta petición por acuerdo de 12-9-2013.

SEGUNDO

En fecha 10-9-2014 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSI-F) presentó papeleta solicitando la celebración de conciliación/mediación preprocesal en el procedimiento de conflicto colectivo contra la mercantil Radio Autonómica de Aragón SAU, explicando que el personal de Aragón TV, sujeto al mismo convenio colectivo, percibe el complemento de turno partido con carácter mensual y no exclusivamente por los días trabajados, solicitando que la sociedad demandada abone a los trabajadores afectados las diferencias económicas por estos conceptos hasta marzo de 2013, cuando la empresa comenzó a abonar este complemento de forma correcta.

Los días 19-9-2014, 6-10-2014, 21-10-2014 y 19-11-2014 se celebraron sucesivas reuniones del sindicato CSI-F y la mercantil Radio Autonómica de Aragón SAU ante el Servicio de Aragonés de Mediación y Arbitraje intentando alcanzar un acuerdo, finalizando la mediación sin avenencia.

TERCERO

El día 19-1-2015 el sindicato CSI-F interpuso una primera demanda de conflicto colectivo ante este Tribunal contra la Radio Autonómica de Aragón SAU solicitando:

1) La revocación de la práctica de la empresa demandada consistente en abonar el complemento de jornada partida de acuerdo con los días trabajador en dicho régimen, debiendo abonarlo mensualmente, tal y como la empresa viene haciendo desde marzo de 2013.

2) Subsidiariamente, si se consideran prescritas estas reclamaciones salariales, que se abonen las diferencias salariales desde marzo de 2012 a marzo de 2013.

3) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

CUARTO

El 2-3-2015 el sindicato CSI-F desistió de dicha demanda. El Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal dictó decreto el 18-3-2015 teniendo por desistida a la parte actora, que se notificó a esta el 31-3-2015. El 23-3-2016 se presentó la demanda rectora de la presente litis.

QUINTO

Los redactores de Radio Autonómica de Aragón SAU que prestaban servicios en Zaragoza y Huesca en régimen de jornada partida recibían órdenes de la empresa acordando el cambio de horario, asignándoles un turno en horario de mañana, noche o fin de semana, sin haber sido compensados con el complemento de disponibilidad o turnicidad.

SEXTO

Algunos trabajadores de Televisión Autonómica de Aragón SAU percibían el complemento de jornada partida diariamente y no mensualmente, en función de los días efectivamente trabajados a jornada partida en cada mes.

SÉPTIMO

En el año 2013 la Radio Autonómica de Aragón SAU realizó una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectó a varios trabajadores, a los que comunicó que, con efectos del 1-2-2013, pasarían a desarrollar su jornada de trabajo de fin de semana de jueves a domingo de forma continuada, con los descansos establecidos por la normativa laboral, sin la concentración preexistente de la jornada de cuatro semanas en tres.

Al cambiar la prestación de servicio el fin de semana, pasando a ser continuado sin libranza en la cuarta semana desde el mes de marzo de 2013, la Radio Autonómica de Aragón SAU procedió a abonar a estos trabajadores el complemento de jornada partida de forma mensual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Razonamiento probatorio

PRIMERO

En cumplimiento de la exigencia de exteriorizar el razonamiento probatorio prevista en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) debe indicarse que cada uno de los hechos probados se reputa probado con base en los siguientes medios probatorios:

1) El hecho probado primero está acreditado por los documentos obrantes a los folios 22 y 23 de la causa.

2) Los hechos probados segundo, tercero y cuarto se declaran acreditados sobre la base del testimonio del anterior procedimiento de conflicto colectivo obrante a los folios 602 a 642 de la causa y de la certificación de las actas del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje de los folios 15 a 18.

3) El hecho probado quinto es un hecho conforme, excepto el extremo relativo a los lugares de prestación de servicios, que se declara probado con base en las nóminas de estos trabajadores obrantes a los folios 90 a 257 de la causa.

4) En cuanto al hecho probado sexto el único medio probatorio tendente a acreditar que los trabajadores de Televisión Autonómica de Aragón SAU perciben este complemento de jornada partida mensualmente aunque no trabajen a jornada partida todo el mes fue la declaración del testigo D. Eladio, quien fue delegado de personal de la empresa demandada. Este testigo afirmó que los trabajadores de Televisión Autonómica de Aragón SAU perciben este complemento en dichos términos. Cuando el Letrado de la empresa demandada le exhibió la nómina de un trabajador de Televisión Autonómica de Aragón SAU obrante al folio 450 de la causa, en la que consta que cobró el complemento de jornada partida diariamente (solamente los dos días en que prestó servicios en el mes) y no mensualmente, el trabajador respondió que era un trabajador de la delegación de Teruel y que en las delegaciones tienen otra forma de funcionar.

La empresa demandada ha aportado una pluralidad de nóminas de trabajadores de Televisión Autonómica de Aragón SAU (folios 450 a 599) en las que consta que a dichos trabajadores se les abona el complemento de jornada partida por los días trabajados y no mensualmente.

El examen del conjunto de la prueba evacuada obliga a concluir que no se ha probado que efectivamente los trabajadores de Televisión Autonómica de Aragón SA cobrasen el complemento de jornada partida en los términos sostenidos por la parte actora. Por el contrario, las citadas nóminas acreditan que trabajadores de Televisión Autonómica de Aragón SAU percibían el complemento de jornada partida diariamente y no mensualmente, en función de los días efectivamente trabajados a jornada partida en cada mes

5) El párrafo primero del hecho probado séptimo, relativo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, está acreditado con base en los documentos de los folios 75 a 78, en los que se comunica dicha modificación a los trabajadores. Y el párrafo segundo se declara probado sobre la base del escrito obrante al folio 67.

  1. Falta de conciliación previa

SEGUNDO

En primer lugar la parte demandada alega la falta de...

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