STSJ Comunidad de Madrid 433/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:5903
Número de Recurso788/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución433/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0028320

Procedimiento Recurso de Suplicación 788/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 642/2014

Materia : Derechos y cantidad

C.A.

Sentencia número: 433/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 788/2015, formalizado por el/la letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 642/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Encarnacion frente al HOSPITALINFANTA LEONOR y la Consejería recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO - Dª Encarnacion con DNI NUM000 viene prestando servicios para la entidad demandada EMPRESA PÚBLICA DE VALLECAS, en concreto en el Hospital Universitario Infanta Leonor, desde el 1-6-09, con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área Urgencia Hospitalaria y ello en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad y hasta la conclusión de los procesos selectivos ocupando la vacante de Médico de Urgencia Hospitalaria. Dicho contrato se prolongó hasta el 26-11-12, suscribiendo otro contrato temporal el 28-11-12 y hasta el 2-12-12 y nuevo contrato el 4-12-12 que continúa a la fecha vigente, ello según la información remitida por la parte demandada.

SEGUNDO

Con anterioridad a la prestación de servicios en la empresa pública antes citada la actora prestó servicios en el Hospital de la Princesa del 31-5-04 al 30-5-09.

TERCERO

En fecha 19-3-14 la actora presentó reclamación previa frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre reconocimiento de derecho y trienios.

CUARTO

En acta del Consejo de Administración de la empresa pública Hospital de Vallecas (Infanta Leonor) de 14-3-08 se aprueba la aplicación de las tablas salariales del Ente Público Hospital de Fuenlabrada al personal laboral de la citada empresa pública.

En Sentencia del TSJ de Madrid de 24-6-13 se ha declarado la no aplicación a efectos del complemento de antigüedad del art. 60 del Convenio colectivo del Hospital de Fuenlabrada, de los servicios prestados en otras administraciones o entes públicos.

QUINTO

El artículo 37 del vigente Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid señala:

"1.El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplo de tres, años de servicio efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fueran inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

2.- Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo....

7.- A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses."

SEXTO

En fecha 27-12-07 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en autos seguidos por la Federación de Sanidad y sectores socio sanitarios de CCOO de Madrid y Federación de Servicios públicos de Madrid de la UGT por impugnación de Convenio colectivo, en cuyo fallo se estima la demanda formulada y se declara la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo.".Dicha Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo dictándose Sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 23-9-09 desestimando el recurso de casación formulado.

SÉPTIMO

Consta que en fecha 17-9-12 y tras presentarse por el Sindicato de Enfermería SATSE una demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid frente a la Comunidad de Madrid, se dictó Sentencia por el TSJ De Madrid en la que se declara el derecho a efectos del complemento de antigüedad previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de la CAM, de los servicios previos prestados a otras administraciones públicas que después hayan sido integrados en la CAM. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 17-7-13 .

OCTAVOS.- A la actora la empresa pública de Vallecas no le abona suma alguna por el concepto de trienios, reclamando el abono de tres trienios devengados por toda su prestación de servicios al SERMAS desde el mes de marzo del 2013 y hasta marzo del 2015, y en concreto la suma de 3.007,20 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Encarnacion frente a la Entidad CONSEJERÍA DE SANIDAD Y la empresa HOSPITAL INFANTA LEONOR declaro el derecho de la actora a que se le compute el periodo de prestación de servicios en el Hospital Infanta Leonor desde el 1-6-09 a los efectos del percibo del complemento de antigüedad previsto en el artículo 60 del Convenio colectivo del Hospital de Fuenlabrada, reconociendo el derecho de la actora a percibir conforme a tal antigüedad un trienio en el periodo reclamado de marzo del 2013 a marzo del 2015 ambos inclusive y en concreto la suma de 1.002,5 euros a cuyo abono procede condenar a la empleadora de la actora la empresa pública de Vallecas (Hospital Infanta Leonor) más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE SANIDAD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone un solo motivo de suplicación frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora sobre percibo de complemento de antigüedad previsto en el artículo 60 del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada .

Tiene amparo en el art. 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del art. 25 del TRET y de sentencias del TSJ que relaciona, pero que no constituyen jurisprudencia.

El núcleo debatido ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Sala. Entre los más recientes sentencias de 31 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ M 2373/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:2373), 8 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ M 1849/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:1849) y 27 de abril de 2016 (RS 785/2015 ).

Argumentábamos lo que sigue: "...Como exponentes de ello, traer a colación las sentencias de esta misma Sección de fechas 9 de octubre y 6 de noviembre de 2.015 ( recursos números 586/15 y 683/15 ), así como de las Secciones Quinta de 22 de diciembre de 2.014 (recurso nº 530/14 ) y Sexta de 20 de abril...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR